República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68541 ROGER ÁNGELO BOHÓRQUEZ URREA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68541 ROGER ÁNGELO BOHÓRQUEZ URREA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D.C., agosto ocho (8) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano ROGER ÁNGELO BOHÓRQUEZ URREA, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, actuación que se hizo extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que previo el agotamiento el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, Cundinamarca, condenó a ROGER ÁNGELO BOHÓRQUEZ URREA a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos veinticinco (2625) s.m.l.m.v., al ser encontrado autor responsable de la conducta punible de extorsión agravada tentada. 2.
Inconforme con el fallo de primera, el defensor del procesado interpuso y sustentó oralmente el recurso de apelación, solicitando su revocatoria, y en consecuencia, se absolviera a su representado. 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de abril de 2013, apoyada en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, si bien, resolvió confirmar la decisión impugnada en cuanto a la responsabilidad del procesado en la comisión del delito endilgado por la Fiscalía General de la Nación, también lo es que redujo la sanción impuesta a ocho (8) años, seis (6) meses y un día (1) de prisión, y multa de dos mil doscientos cincuenta y uno (2.251) s.m.l.m.v. No sin antes señalar que: “Aunque escrito fechado en la Asesoría Jurídica del respectivo establecimiento carcelario el 27-08-12 y allegado a la actuación el 31 de agosto de la misma anualidad, el procesado presentó un escrito mediante el cual puso de manifiesto que interponía el recurso de apelación, de lo registrado en el audio de la lectura del fallo recurrido (Acta del 24 de agosto de 2012), se desprende que aquél no impetró oportunamente el recurso de apelación respectivo, a más de que si se entendiera su escrito como apoyo a la alzada propuesta por su defensor, quien la sustentó oralmente al concluir la audiencia de lectura de fallo, también aparece extemporáneo, de tal manera, que ello impide a la Sala considerarlo”. 4.
Si bien, contra con el fallo de segunda instancia la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que en los términos establecidos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, fue declarado desierto porque la parte recurrente se abstuvo de presentar la respectiva demanda de casación.
5. ROGER ÁNGELO BOHÓRQUEZ URREA acudió directamente al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja el derecho fundamental al debido proceso, alegando que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no tuvo en cuenta el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra el fallo condenatorio de primera instancia. Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico el fallo dictado el 30 de abril de 2013 por la Corporación Judicial accionada “para que se reconsidere, tomando en cuenta el escrito de apelación presentado”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó a las autoridades accionadas. 2. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca precisó que en el numeral 2° del acápite relacionado con los argumentos de los impugnantes, en la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 se “señalaron las razones por las cuales era extemporáneo el recurso de apelación impetrado por el procesado”.
A su respuesta anexó copia del documento que soporta lo dicho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ROGER ÁNGELO BOHÓRQUEZ URREA está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de autor responsable de la conducta punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque, si bien, la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado ROGER ÁNGELO BOHÓRQUEZ URREA como autor responsable de la conducta punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por su defensor de confianza quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, Cundinamarca, interpuso y sustentó oralmente el recurso de apelación, solicitando se revocara el fallo condenatorio, y en su lugar, se absolviera a ROGER ÁNGELO BOHÓRQUEZ URREA del cargo endilgado por la Fiscalía General de la Nación. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmó la decisión recurrida en ese sentido, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado, máxime cuando apoyado en el reciente cambio jurisprudencial en punto de la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 frente al delito de extorsión, decidió modificar la pena de prisión y la multa impuesta, las cuales resultaron ser más favorables a los intereses del aquí accionante. 8.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso los motivos por los cuales consideró que estaba demostrada la responsabilidad del procesado en la comisión de la conducta punible imputada por la Fiscalía General de la Nación. Y, Demostrado quedó que esa Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.
A lo anterior se suma que, en la decisión objeto de queja, contrario a lo señalado por ROGER ÁNGELO BOHÓRQUEZ URREA, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, le indicó las razones por las cuales no tuvo en cuenta el escrito presentado en la Oficina Jurídica del centro de reclusión en donde se encuentra detenido, a través del cual manifestó que interponía el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia, fallo contra el cual la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario, solo que fue declarado desierto por falta de sustentación. 10.
En este punto precisa la Sala que la situación última referenciada no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien puede verse como una estrategia que bien pudo adoptar al considerar que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, aspecto sobre el cual, esta Corporación ha precisado que: “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 11.
El actor olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.
Entonces: al haber contado ROGER ÁNGELO BOHÓRQUEZ URREA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y la decisión proferida al interior del proceso penal que cursó en su contra por la conducta punible de extorsión agravada tentada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 14.
De otra parte, bueno es precisarle al libelista que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano ROGER ÁNGELO BOHÓRQUEZ URREA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. Fls. 38 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia No. 29338 del 08-10-08, entre otras.. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent.
No.18007 del 21-04-04. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. PAGE 16