Micelio
T-68539(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2636 de 2004Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 2636 de 2004Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 65 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.539 ABELARDO PACHÓN GARZÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 264. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por ABELARDO PACHÓN GARZÓN, para la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, en contra de los Juzgados Primero y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante sentencia del 8 de junio de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá condenó, entre otros, al señor Abelardo Pachón Garzón a la pena principal de 5 años de prisión como coautor en la comisión de los delitos de falsedad material en documento público y estafa, al paso que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

En desarrollo de la fase de control y vigilancia de la pena, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, tuvo a su cargo resolver sendas peticiones elevadas por el condenado PACHÓN GARZÓN, las cuales se relacionan a continuación: 2.1. A través auto del 26 de julio de 2011 le negó la petición de prisión domiciliaria, al verificar, entre otros factores de orden subjetivo, que el sentenciado no ostentaba la condición de padre cabeza de familia. 2.2.

Mediante interlocutorios del 6 de enero de 2012, nuevamente el juez ejecutor le negó al sentenciado (i) la concesión de la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por la domiciliaria, y (ii) la vigilancia electrónica como sucedánea de la privación de la libertad intramural, al considerar, frente al primer requerimiento, que: “ la autoridad de instancia, abordó de manera completa el tema ahora puesto bajo estudio por este juzgado, y si frente a la determinación allí adoptada sobre el particular, el sentenciado o su defensor no se encontraron conformes, bien pudieron elevar los recursos legales, y si bien se apeló el fallo de condenad (sic) nada se censuró respecto a la negativa de conceder el beneficio domiciliario, precluyendo su oportunidad de debatir este asunto ante la instancia correspondiente y quedando por ende, todas las determinaciones adoptadas en el fallo de primera instancia, debidamente ejecutoriadas.” Y en relación con el sustitutivo de vigilancia electrónica, en síntesis, consideró: “ En el presente caso, se advierte que si bien el delito constitutivo de la conducta por la cual se impartió condena no está expresamente excluido de la prerrogativa deprecada y que el monto de la pena privativa de la libertad no supera los ocho años, amén que canceló el valor impuesto por concepto de multa, también lo es que ABELARDO PACHÓN GARZÓN, no cumple con la exigencia de procesabilidad referida al pago de los perjuicios irrogados, situación que de plano bastaría para descartar la solicitud que invoca.

Más aún, en lo atinente al cumplimiento del factor subjetivo tampoco se evidencia un pronóstico favorable de la evaluación de la exigencia cualitativa, pues no puede predicarse adecuado desempeño socio personal y familiar, respecto de quien utilizando la confianza depositada por la víctima, aprovecha para esquilmar en convivencia de otros para apropiarse de una gran cantidad de dinero.” Decisiones que, al ser objeto del recurso de apelación, fueron confirmadas, integralmente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, a través de proveído del 17 de julio de 2012. 2.3.

Nuevamente, mediante auto del 7 de marzo de 2012, el funcionario singular en mención, negó al condenado la petición de sustitución de prisión por la domiciliaria al amparo de lo consagrado en la Ley 1453 de 2011, la cual modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, por cuanto (i) a la fecha de la petición no había cumplido con la mitad de la pena impuesta, y (ii) no se acreditaba el factor subjetivo atinente al desempeño personal, laboral, familiar y social del penado. 3.

En virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota, le correspondió desatar, nuevamente, la petición del sustituto de la pena de prisión por el sistema de vigilancia electrónica elevada por el señor PACHÓN GARZÓN, a quien le fuera negada, mediante auto del 22 de febrero de 2013, toda vez que (i) el peticionario no allegó, en original, los títulos de depósito judicial con los que aduce haber cumplido con la indemnización de perjuicios impuesta en la sentencia, y (ii) en relación con la calificación de la gravedad de la conducta, tal aspecto continúa incólume, como en efecto lo precisó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el auto del 27 de mayo de 2011, cuando precisó, además, que: “… la condición de detenido que adquirió el condenado desde el 27 de mayo de 2011 se produjo con ocasión de su captura ordenada para que se hiciera efectiva la pena, lo cual indica que el sentenciado siempre evadió la acción de la justicia y el cumplimiento de lo ordenado en el fallo del 8 de junio de 2006.” 4.

Reenviada la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, a través de interlocutorio del 28 de febrero de 2013, negó al condenado PACHÓN GARZÓN la solicitud de libertad por reparación integral impetrada, pues, consideró que: “ …el señor ABELARDO PACHÓN GARZÓN fue condenado como autor responsable del delito de Falsedad Material de particular en Documento Público Agravada por el Uso, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el punible de Estafa, al pago de perjuicios materiales en cuantía de diecisiete millones de pesos ($17.000.000) más los intereses legales causados desde marzo de 2002 a favor de la señora María del Rosario Aya Herrera y, a favor de los hermanos Rafael y Germán Rodríguez Sánchez, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos, cantidades, que según lo afirmado por el condenado, indemnizó. Ahora bien se tiene que los delitos cometidos por ABELARDO PACHÓN GARZÓN fueron tipificados como FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA POR EL USO, EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL PUNIBLE DE ESTA.

Como se dijo en parágrafos anteriores, el artículo 9 del Decreto 2636 de 2004 incluyo un artículo 29B en la Ley 65 de 1995, el cual prevé en su parágrafo 1º que cuando se trate de conducta punible que admita la extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento y se repare integralmente el daño con posterioridad a la condena, no procederá el mecanismo de seguridad electrónica sino la libertad inmediata.

Conforme lo anterior, se colige que se requiere de dos requisitos para acceder a la libertad solicitada por el condenado: i) que se trate de una conducta punible que admita la extinción de la acción penal – por indemnización integral, conciliación o desistimiento- y, ii) que con posterioridad a la ejecutoria del fallo condenatorio se repare integralmente el daño ocasionado con la conducta punible.

El presente caso se tramitó bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000, que en su artículo 35 señala las conductas punibles sobre las cuales se requiere querella de parte y que son las mismas que admiten la extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento. Dentro de esas conductas punibles, si bien se contempla el punible de ESTAFA, NO ocurre lo mismo, respecto del delito de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA POR EL USO.

Teniendo en cuenta entonces que en la normatividad penal no se contempla el delito de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA POR EL USO, como aquéllos querellables, y por ende, susceptibles de extinción de la acción penal por indemnización, improcedente resulta en este caso, decretar la libertad inmediata por reparación integral, según la previsión contemplada en el artículo 29B de la Ley 65 de 1993, pues claro se observa que no se cumple con uno de los condicionamientos señalados por la norma para que resulte viable su aplicación.”. 4.1.

Al ser recurrida la anterior determinación, a través del recurso vertical, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante interlocutorio del 21 de mayo de 2013, ratificó lo decidido por el funcionario de primer grado.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A través de un farragoso y descontextualizado escrito, pretende el accionante que el juez de tutela (i) ampare los derechos fundamentales invocados, (ii) “ Que proceda revisión de los autos emitidos por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad… ”, (iii) “ La aplicabilidad a las garantías procesales, principio universal de favorabilidad en materia penal y en procura de garantizar plenamente el derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad de manera excepcional el principio favor libertatis, que en materia penal normativa más favorable a la libertad, eximiéndome del delito de ESTAFA, con ocasión de la indemnización integral.”, y (iv) Que revoque el auto de calenda 21 de mayo de 2013, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, “ haciendo el respectivo control de legalidad, garantizando el debido proceso y la seguridad jurídica.”.

Como fundamento de sus pretensiones, se sintetizan de la demanda de amparo las siguientes razones: - En las decisiones por medio de las cuales los juzgadores de ejecución de penas y medidas de seguridad le han negado la posibilidad de obtener beneficios punitivos o “alternatividad penal”, se le ha vulnerado el principio al non bis in idem, pues su situación es agravada bajo una circunstancia que fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del delito, lo que a la postre se contrapone con el “ juicio” que adelanta el Juez de Ejecución de Penas, quien ostenta la finalidad específica de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado, e - Insiste en indicar que en virtud de los consagrado en el artículo 29 B, parágrafo 1º., de la Ley 2636 de 2004, si tiene derecho a su liberación inmediata, pues si bien es cierto esa normativa no es aplicable en relación con el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, también lo es que si procede en relación con la conducta punible de estafa, por la que también se encuentra purgando pena, siendo ello significativo en punto a que la norma en “ ningún momento denota de delitos conexos pues lo referido en la norma es que se trate de una condena impuesta por el delito que admita extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento.”.

Señala que al serle extinguible el delito contra el patrimonio económico del monto de la pena impuesta por el concurso de delitos debe descontársele el lapso de doce (12) meses por la concurrencia de conductas delictivas, razón por la cual “ debo purgar, 48 meses por la FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO AGRAVADA POR EL USO, sanción respecto de la cual se debe tener como cumplida por tales reatos, el tiempo que hasta ahora ha estado privado de la libertad.” Puntualiza, entonces, que de los 60 meses de pena privativa de la libertad que le fuera impuesta, tiene derecho a que por la conducta de estafa no se le exija cumplir el término de 12 meses, de tal manera que cuando haya cumplido 48 meses de privación física, teniendo en cuenta los respectivos descuentos por trabajo, “ tenga derecho a su libertad a menos que obtenga su libertad condicional antes de este tiempo.”.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS De manera coincidente, los funcionarios judiciales accionados propendieron por allegar fotocopia de las decisiones judiciales relacionadas en el acápite de antecedentes de esta decisión, a cuyo contenido, en síntesis, se refirieron para acentuar la razonabilidad de las determinaciones adoptadas en el ámbito de su competencia. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de la cual se tiene la calidad de superior funcional. 2.

Siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, amerita: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- (T-780 de 2006).

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 4. De tal suerte que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.

En el presente caso enuncia la Sala que resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto, no solo con él busca el accionante controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones a los funcionarios accionados, a través de la indebida intervención del juez constitucional, sino porque también incumple con algunos de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo. 5.1.

En efecto, en relación con los proveídos a calendas 26 de julio de 2011; 6 de enero, 17 de julio y 7 de marzo de 2012, conforme han sido relacionados en el acápite de “ Antecedes ” de esta decisión, el accionante desatiende el principio de inmediatez que reviste la acción de amparo. En efecto, bajo tal principio la solicitud de amparo debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Las decisiones cuyos efectos pretende desconocer el actor datan del 26 de julio de 2011; 6 de enero, 17 de julio y 7 de marzo de 2012. Y 2. El 31 de julio de 2013, el actor formuló la presente solicitud de amparo. La Sala debe señalarle al accionante, que decisiones adversas a las cuestionadas en la demanda sub exámine, producidas en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a la accionada, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar, en esta sede, casi dieciséis (16) meses después de haberse emitido, por lo menos, la última de las providencias enunciadas, pues si consideraba que los proveídos cuestionados eran constitutivos de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente. 5.2.

En lo que respecta al auto del 22 de febrero de 2013, a través del cual, se recuerda, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogota nuevamente le negó al accionante la petición del sustituto de la pena de prisión por el sistema de vigilancia electrónica, conforme fue descrita en precedencia, también la acción de amparo es improcedente por cuanto el actor no habría interpuesto en su contra los recursos ordinarios, alternativa que para ese momento se erigía como el mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de garantías fundamentales.

Acreditado, entonces, conforme se desprende de la información allegada a la actuación, que en el presente caso el demandante tuvo la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra del auto proferido por el Juzgador enunciado, a quien también señala de haber trasgredido sus garantías fundamentales, siendo así el medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento, bajo las formalidades consagradas en la legislación procesal penal, no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. 5.3. Igual suerte de improcedencia merece la censura que el accionante hace, a través de este mecanismo constitucional, en torno a las decisiones de fechas 28 de febrero y 21 de mayo de 2013, por medio de los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera y segunda instancias, respectivamente, le negaron al demandante PACHÓN GARZÓN la solicitud de libertad inmediata, por reparación integral, pues de las consideraciones esbozadas para tal efecto se puede destacar que gozan de razonabilidad y descansan en la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia aplicada al caso concreto.

En tal virtud, para confirmar la decisión de primer grado, el Tribunal accionado, entre otras consideraciones, luego de hacer alusión a la jurisprudencia constitucional y la emanada de esta Corporación, en sede de tutela, para dilucidar la controversia planteada por el actor, precisó: “ En el presente asunto se tiene que a PACHÓN GARZÓN le fue tasada la pena de prisión de acuerdo con lo siguiente: (i).

Dos años por el delito de falsedad particular en documento público (Código Penal, artículo 220), aumentada en doce (12) meses por la circunstancia de agravación prevista en el artículo 222 ibídem y en un (1) año más por el concurso homogéneo y sucesivo de falsedades; y, (ii) Un (1) año adicional por el delito de estafa. 16. El anterior recuento permite establecer que al condenado le fueron impuestos cuatro (4) años de prisión por el delito de falsedad de particular en documento público, monto que se adicionó en un (1) año más por el punible de estafa. 17.

Es cierto que el parágrafo 1º del artículo 29 B de la Ley 65 de 1993, adicionado por el Decreto 2636 de 2004, artículo 9º, disponía que cuando se trate de una conducta punible que admita la extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento y se repare integralmente el daño con posterioridad a la condena, eventos en los cuales no procedía el mecanismo de seguridad electrónica sino la libertad inmediata. 18.

Sin embargo, al cotejar la pean de prisión impuesta y lo ordenado en el precepto derogado tácitamente, se concluye que PACHÓN GARZÓN no tenía derecho a que se le concediera la libertad inmediata de que trata el artículo el parágrafo (sic) 1º del artículo 29 B de la Ley 65 de 1993, porque la conducta de falsedad material en documento público agravado por el uso (i) es perseguible sin necesidad de querella y (ii) no admite desistimiento, requisitos necesarios para tener derecho a la libertad inmediata cuando se repara el daño con posterioridad a la sentencia de condena. 19.

Así mismo, en cuanto a la solicitud de disminución de pena por reparación integral para el delito de estafa, habrá de precisar la Sala que no es posible aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 200, como lo pretende el procesado para lograr la extinción de la sanción por reparación integral, porque dicha norma es aplicable a la acción penal y en este caso existe sentencia de condena en firme, la cual no es susceptible de ser modificada ni reformada por mandato del artículo 412 ibídem. 20.

Todo lo expuesto, complementado con lo ordenado por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, precepto vigente en el que no se consagra previsión alguna a favor de quienes indemnicen integralmente a las víctimas, permite inferir que el requerimiento del condenado no tiene fundamento normativo. 21. En fin, ante la derogatoria tácita del artículo 29 B de la Ley 65 de 1993, adicionado por el Decreto 2636 de 2004, artículo 9º (Corte Constitucional, sentencia C-185/11), unido a la insatisfacción de las exigencias para la prosperidad de lo reclamado por el recurrente, se procederá a confirmar la decisión impugnada.” Así las cosas, constata la Corte que en la referida providencia, fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.

De ese modo, se recalca, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver; por el contrario, a juicio de la Sala resulta acertada, justa y razonada la determinación. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los demandantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ABELARDO PACHÓN GARZÓN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Sentencia T-575-02 � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Radicado 62.018 del 9 de agosto de 2012. _1247636078.doc