Micelio
T-68537(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. 68537 FLOR GRACIELA MURILLO CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. 68537 FLOR GRACIELA MURILLO CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por la señora FLOR GRACIELA MURILLO CASTRO, contra la Fiscalía 72 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que se hizo extensiva para conformar el contradictorio a la Fiscalía 179 Seccional de la Unidad de Delitos de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, los procesados JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE, GERARDO ARISTIZABAL FLOREZ y el delegado del Ministerio Público, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: En virtud de la denuncia presentada por la accionante FLOR GRACIELA MURILLO CASTRO como de la información allegada a través de correo electrónico, la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro del radicado 33294 inició investigación contra el señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE por el presunto delito de estafa, diligencias que posteriormente fueron remitidas a la Fiscalía General de la Nación por competencia, toda vez que el periodo constitucional del indiciado había culminado.

Asignadas la investigación a la Fiscalía 115 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, mediante resolución del 15 de septiembre de 2010 decretó la apertura de instrucción disponiendo la vinculación mediante indagatoria del señor GÓMEZ MONTEALEGRE y la practica de otras pruebas. Posteriormente el proceso fue asignado a la Fiscalía 179 Seccional de la misma Unidad, despacho que después de practicar otras pruebas mediante resolución de 14 de marzo de 2011 ordenó vincular mediante indagatoria al señor GERARDO ARISTIZABAL FLORES.

Mediante resolución del 23 de septiembre de 2011, la Fiscalía 179 Seccional profiere resolución de acusación contra JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE y GERARDO ARISTIZABAL FLORES por el delito de estafa agravada por la cuantía, “ tipificada en el artículo 246 C.P. realizada bajo las circunstancias de agravación punitiva de que trata el artículo 267 numeral 1o C.P.”, además en la parte motiva al estudiar solicitud de prescripción indicó “ no es precisamente la fecha en que la señora … realizó la erogación o el despojo patrimonial ( ), sino que a propósito de este hecho, estima la Fiscalía que este acto es una continuación del despliegue artificioso por parte de ARISTIZABAL FLORES para mantener en error a la víctima, artificio sobre el cual obtuvo un beneficio económico adicional, que bajo las condiciones de la víctima hacía más gravosa su situación dada la pérdida de la no despreciable suma…”.

Impugnada la decisión por los defensores de los acusados, la misma fue confirmada por la Fiscalía 72 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en proveído del 17 de enero de 2012, razón por la cual, correspondió por reparto al Juzgado 31 Penal del Circuito adelantar el juicio, despacho que en audiencia preparatoria celebrada el 8 de mayo de 2012 decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación para que se concretizará la fundamentación fáctica respecto de la ocurrencia de los hechos y la adecuación típica, decisión recurrida por vía de reposición la que fue objeto de confirmación. Asumida nuevamente la competencia por la Fiscalía 179 Seccional, está ordenó practicar otras pruebas, en tanto la defensa de los procesados deprecaron la practica de otras y la cesación de procedimiento con fundamento en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, pedimentos despachados desfavorablemente mediante resolución de 10 de enero de 2013, mismo día que se declaró cerrada la investigación, no obstante la primera decisión fue impugnada por los defensores, la que fue concedida ante el superior en el efecto devolutivo.

Por su parte, la Fiscalía 72 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 27 de junio de 2013 se abstiene de resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones del 10 de enero y 4 de abril y, en su lugar decretó la prescripción de la acción penal, tras advertir que, “ como los hechos tuvieron ocurrencia en el mes de marzo de 2001, cuando la ahora denunciante fue despojada por los hábiles timadores del dinero objeto material del punible que se investiga”, los doce años para efectos de la prescripción se cumplieron en marzo de 2013.

En tales condiciones la señora FLOR GRACIELA MURILLO CASTRO acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso que considera conculcados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunales Superiores de Bogotá, tras advertir que no se valoraron adecuadamente las circunstancias que rodearon los hechos de cara a determinara la fecha en que se llevo a cabo la estafa, toda vez que la última defraudación se realizó en junio de 2003, por lo que considera no ha prescrito la acción penal.

En consecuencia solicita que por vía de tutela, se ampare el derecho reclamado y como consecuencia de continúe con la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la notificación de la Fiscalía 72 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la Fiscalía 179 Seccional de la Unidad de Delitos de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, de los procesados JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE, GERARDO ARISTIZABAL FLOREZ y la representante del Ministerio Público, para garantizar el derecho de contradicción de los accionados y vinculados.

Ante tal requerimiento, el Fiscal 72 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allega copia de la providencia fechada 27 de junio de 2013 por medio de la cual decretó la prescripción y la del 17 de enero de 2012 a través de la cual confirmó la primera resolución de acusación. Por su parte, la oficina jurídica de la Dirección Seccional de Fiscalías informa que el derecho de petición que radicó la accionante el 10 de mayo de 2012 fu trasladado a la Fiscalía 179 Seccional, despacho que le dio respuesta mediante oficio 594 del 25 de junio de 2012, en el que además le comunican que la queja que radicó ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, están siendo remitidas a la Unidad Nacional de Fiscalías para que se inicie la investigación correspondiente contra los funcionarios.

El presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informa que no es necesaria la vinculación de esa Corporación, toda vez que la censura presentada en la acción constitucional esta dirigida contra la Fiscalía 72 Delegada ante el Tribunal. A su vez, el apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación allega el concepto emitido por la Procuradora 316 Judicial II Penal respecto de la acción de tutela, quien a su vez indica que la providencia mediante la cual se decretó la prescripción esta ajustada a derecho y, contra la cual la parte civil no interpuso los recursos de ley, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional.

Finalmente el Fiscal 179 (83) de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 allega copia del proceso e indica que mientras la actuación se encontraba surtiendo las impugnaciones ante la Delegada del Tribunal, profirió resolución de acusación el 28 de junio de 2013 contra los señores JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE y GERARDO ARISTIZABAL FLORES por el delito de estafa agravada, decisión impugnada por el defensor del primero la que se encuentra pendiente por resolver, en virtud de la prescripción decretara en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Fiscalía 72 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

En el presente asunto corresponde resolver a la Sala, si se presentó quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso de la señora GRACIELA MURILLO CASTRO, en virtud del pronunciamiento dictado por la Fiscalía 72 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual decretó la prescripción de la acción penal por el delito de estafa agravada, decisiones que no fue objeto de controversia por vía del recurso que el legislador prevé para tal efecto.

En cumplimiento de dicho cometido, oportuno resulta precisar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones que considera, en donde se garantice el derecho de defensa, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que la libelista desechó agotar el recurso respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantada sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó a la accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente la supuesta afectada desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, sin que de la actuación se desprenda que a la libelista se le haya privado de la posibilidad que la ley le confirió para haber interpuesto el recurso ordinario de reposición contra la decisión reprobada.

Precisamente el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, establece que el recurso de reposición procede contra las providencias que “… decretan la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto de recurso”. No obstante dicho precepto, la providencia emitida el 27 de junio de 2013 por la Fiscalía 72 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual decretó la prescripción de la acción penal por el delito de estafa agravada, en el numeral tercero de la parte resolutiva indicó que “ contra esta decisión procede el recurso de reposición según lo normado en el inciso primer del artículo 189 de la Ley 600 e 2000”, proveído notificado personalmente a la apoderada de la parte civil quien representa los intereses de la accionante, por manera, que si bien a los demás sujetos procesales se les comunicó equivocadamente en el telegrama que contra dicha decisión no procedía recursos, la representación civil sí contó con la posibilidad de enervar el recurso correspondiente.

De manera que, si la peticionaria directamente o por intermedio de su apoderada contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento bajo supuestos errores que para nada afectaron la posibilidad de agotar los recursos por el conocimiento directo que tuvo de la decisión, siendo entonces la propia interesada quien bajo la misma unidad procesal con su apoderada no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la providencia adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por la autoridad competente conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el tema resuelto oficiosamente, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de la seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas por la señora FLOR GRACIELA MURILLO CASTRO en la demanda de amparo formulada contra la autoridad que decretó la prescripción de la acción penal de los hechos por ella denunciados.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por la señora FLOR GRACIELA MURILLO CASTRO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional.

PAGE 15