CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Incidente de desacato 68535 A/. Hugo Serna Echeverri Corte Suprema de Justicia 13 República de Colombia Incidente de desacato 68535 A/. Hugo Serna Echeverri Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de incidente de desacato promovida por HUGO SERNA ECHEVERRI, a través de apoderada, en contra de COLPENSIONES, por el presunto incumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia T-1093 de 2012 y por cuyo medio se amparó su derecho a la actualización de las pensiones, mínimo vital, igualdad y debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, mediante fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2012 (Sentencia T-1093 de 2012), dispuso: “Séptimo.- Revocar la sentencia denegatoria de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de noviembre de 2011, en única instancia; y en su lugar, conceder la tutela de los derechos constitucionales a la actualización de las pensiones en su contenido de indexación de la primera mesada pensional, al mínimo vital, a la igualdad de trato ante la ley, y al debido proceso del señor Hugo Serna Echeverri.
Octavo.- Dejar sin valor y efecto la sentencia del 12 abril de 2011, dictada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario de Hugo Serna Echeverri contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el número 44391 de esa Corporación. Noveno.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, actualice el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional del señor Hugo Serna Echeverri, hasta el día en que se causó el derecho a la pensión por el cumplimiento de la edad, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor y dando aplicación a la fórmula empleada por la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005.
En lo sucesivo, la entidad de seguridad social deberá continuar pagando el monto de la mesada actualizada, de acuerdo con los incrementos legales a que haya lugar. Décimo.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia, pague al señor Hugo Serna Echeverri el valor de la diferencia dineraria adeudada, que por concepto de la indexación del IBL ordenado se causó entre la mesada pensional que venía pagando y la que resulta producto del reajuste dispuesto en esta sentencia. Lo anterior, en relación con las mesadas causadas desde el 12 de diciembre de 2009 hasta la fecha de notificación de esta providencia”. 2.
El accionante, a través de apoderada, en abril pasado promovió incidente de desacato el cual se abstuvo de iniciar esta Corporación mediante providencia del 23 de mayo del presente año, al advertir que por Resolución GNR 104626 del 20 del mismo mes, COLPENSIONES había dado respuesta a la solicitud relacionada con el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. 3.
Una vez se notificó el demandante de la aludida resolución, nuevamente impetró a través de su representante judicial incidente de desacato, pues considera que dicho acto es “incoherente, inconexa y equivoca que NO CUMPLE con lo ordenado en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia de Tutela T-1093/12… (…); no hay justificación del procedimiento, montos y demás aspectos relevantes que debio utilizar para determinar la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional y mucho menos justificación del procedimiento, montos y demás aspectos relevantes utilizados para hallar el valor de la diferencia dineraria adeudada por concepto de indexación del IBL ordenado y causado desde el 12 de diciembre de 2009 hasta la fecha de notificación de la providencia judicial.” Razón por la cual solicitó “ordenar a COLPENSIONES dar cumplimiento total y real a la sentencia de tutela…”, “tomar los correctivos de ley e imponer las sanciones a que haya lugar…” y “compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al Presidente de Colpensiones…” 4.
La Corte, antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, mediante autos del 30 de julio y 8 de agosto ordenó requerir a Isabel Cristina Martínez Mendoza, Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES o quien hiciera sus veces, en procura de establecer el cumplimiento del fallo de tutela al amparo del artículo 27 del decreto 2591 de 1991. 5.
La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, en oficio del 12 de agosto señaló que: 4.1. En cumplimiento del fallo de tutela, la Gerencia Nacional de Reconocimiento profirió acto administrativo GNR No. 104626 del 20 de mayo de 2013, mediante el cual reliquidó la primera mesada de la pensión de vejez de HUGO SERNA ECHEVERRI conforme con las fórmulas que se acreditan en el sistema operativo liquidador administrado por la empresa Cromasoft, aplicativo que tiene uso oficial en esa entidad. 4.2.
Con dicha fórmula se garantiza la transparencia y los elementos que se requieren para el reconocimiento de la reliquidación de la primera mesada. 4.3. Revisado el expediente administrativo del pensionado, se evidenció tiempo posterior en su historia laboral correspondiente a los años 1985 hasta el año 1989 que completaron 1148 semanas cotizadas al sistema, las cuales fueron reconocidas. 4.4.
Aplicó un IBL de $1.904.875 hasta el año 2009 y reconoció la prestación del 81% de éste en acatamiento al mandato constitucional, razón por la cual carece de objeto el incidente. 4.5. Debe darse aplicación al Auto 110 del 5 de junio de 2013 de la Corte Constitucional que decreta una medida provisional. II. CONSIDERACIONES 1. Debidamente provista de competencia se encuentra la Corte para conocer de la solicitud interpuesta por el accionante, como juez de primera instancia que conoció del trámite constitucional. 2.
En el presente caso y conforme con la petición elevada por la entidad demandada corresponde dar aplicación al Auto 110 de 2013 de la Corte Constitucional, que dispuso: “Primero.- Disponer con efectos inter comunis que a partir de la fecha de proferimiento de esta providencia y hasta el 31 de diciembre de 2013, los jueces de la República, al momento de resolver las acciones de tutela por violación del derecho de petición de solicitudes radicadas en su momento ante el ISS, o contra resoluciones en que el ISS resolvió sobre el reconocimiento de una pensión o, sobre los incidentes de desacato por tutelas concedidas por acciones u omisiones de la misma entidad, seguirán las siguientes reglas: 1) en los casos en que se cumplan las reglas de procedibilidad formal y material de la acción de tutela (SU-975/03 f.j. 3.2.2.), el juez concederá la tutela del derecho de petición o el reconocimiento de la pensión, según el caso, pero dispondrá que Colpensiones tiene hasta el 31 de diciembre de 2013 para cumplir el fallo de acuerdo al orden de prioridad de que trata esta providencia, salvo en el caso de las personas ubicadas en el grupo con prioridad uno, evento en el cual deberá acatarse la sentencia dentro del término dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia y; 2) Colpensiones tendrá hasta el 31 de diciembre de 2013 para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de una pensión, por lo que las sanciones por desacato dictadas a la fecha de proferimiento de este auto se entenderán suspendidas hasta dicho momento (Supra 30 a 39).” 2.1.
Ello por cuanto, la petición de HUGO SERNA ECHEVERRI para el reconocimiento de la indexación de su mesada pensional fue radicada ante el Instituto de Seguros Sociales y con igual propósito, promovió proceso laboral ordinario y acción de tutela en contra de dicha entidad, siendo ésta en principio la encargada de dar cumplimiento a la sentencia T-1093 de 2012 como se aprecia en los numerales ocho, nueve y diez de la parte resolutiva.
Y es por disposición de los Decretos 2011 y 2013 de 2012, que en este momento recae el cumplimiento del aludido fallo en la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, de manera que se satisfacen las condiciones fijadas en la parte motiva del mencionado auto para su aplicación: “22. Entonces, la referida determinación se circunscribirá a las acciones y omisiones que en su momento fueron responsabilidad del ISS, pero cuya actual observancia recae en Colpensiones.” 3.
De igual forma, el peticionario no se encuentra en el grupo de prioridad uno que varía el referido término. “ 36. En conclusión, 1) sin perjuicio de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, para los precisos efectos de esta providencia se entenderán por sujetos de especial protección constitucional: (i) los menores de edad; (ii) las personas de la tercera edad (que tengan o superen los 60 años de edad) y;
(iii) las personas en condición de invalidez que hubieren perdido un 50% o más de su capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto costo o catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud. Asimismo, (iv) independientemente de su edad o estado de salud, los potenciales beneficiarios de una pensión que aún sin hacer parte de los colectivos “(i), (ii) y (iii)” indicados en este párrafo, ellos o el afiliado del que derivan la prestación hubiere cotizado sobre una base salarial entre un (1) SMLM y tres (3) SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización, o tuviere reconocida una pensión que no excediera dicho monto. 37.
Igualmente, 2) hacen parte del grupo con prioridad uno los sujetos de especial protección constitucional (Supra 36) que cumpliendo con alguno de los tres siguientes criterios, reclamen el reconocimiento o pago de una pensión en cualquiera de sus modalidades: (i) independientemente de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial máxima de uno y medio salarios mínimos legales mensuales (SMLM), vigentes en el respectivo año de cotización, y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto o;
(ii) las personas en condición de invalidez calificada, que hubieren perdido un 50 % o más de su capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto costo o catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud o; (iii) los menores de edad y las personas que tengan o superen los 74 años de edad.
Adicionalmente, frente a las peticiones y órdenes de tutela que se refieran a asuntos distintos al reconocimiento de una pensión, hacen parte del grupo con prioridad uno: (iv) las personas de especial protección constitucional de este grupo, referidas en los literales “(i), (ii) y (iii)” de este párrafo, que realicen trámites previos al reconocimiento actual de una pensión y;
(v) sin importar la edad o estado de salud del actor, las personas que presentaron solicitudes o recibieron amparo por aspectos relacionados con el subsidio a la cotización o con los auxilios para los ancianos en condición de indigencia (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100/93). ” 3.1. En este momento el libelista percibe un ingreso por pensión de jubilación (incluso con un ajuste por indexación), ya fue ingresado a la nómina de pensionados correspondiente al período 201306 (sic) y tal asignación ($1.725.358) excede los dos y medio salarios mínimos mensuales vigentes y, si bien, su edad supera los 74 años, la pretensión que persigue no recae en el reconocimiento o pago de una pensión en cualquiera de sus modalidades, ni es propia de un trámite previo al reconocimiento actual de la misma. 4.
En consecuencia, la apertura de incidente por posible desacato deviene improcedente dado el plazo concedido por la Corte Constitucional en el Auto 110 de 2013 para cumplir sentencias de tutela como la expuesta en el presente caso y cuyos efectos son inter comunis. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato contra la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, en virtud del Auto 110 de 2013 de la Corte Constitucional, como se explica en la parte considerativa de esta decisión. Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados.
CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado 66666 � Fol. 3 � Recibido el 13 siguiente. Folio 31 � En algo más de 5 páginas expuso dicho procedimiento en lenguaje de programación � Fallos de tutela relacionados con la administración del régimen de prima media con prestación definida.
Inciso 4º del artículo 3 del Decreto 2013 de 2012 � Fol. 32 8