CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68534 DIEGO ALONSO TOBÓN PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 270. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO ALONSO TOBÓN PÉREZ, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 17 de julio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el cual negó la tutela incoada en contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción. Trámite procesal al cual, el juez de primera instancia, dispuso vincular al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JERONIMO (ANTIOQUIA).
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Manifiesta el accionante que su defendido Diego Alonso Tobón Pérez fue capturado el 26 de noviembre de 2012, en cumplimiento de una orden de captura proferida por un Juez de Control de Garantías –que indica nunca conoció-, cuando arribaba a su casa donde se encontraban miembros de la SIJIN, quienes habían llegado a realizar un allanamiento con fines de captura y de recolección de elementos materiales probatorios.
Expone que el día siguiente de la captura, su defendido fue presentado ante la Juez Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Ant) con funciones de control de garantías, donde por solicitud de la Fiscalía General de la Nación se llevaron a cabo las audiencias preliminares de control posterior a orden de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.
Que una vez iniciada la audiencia de legalización de allanamiento, la representante del ente acusador argumentó que efectivamente existía una orden de allanamiento y lo concerniente sobre el tema, pero que solo corrió traslado de dicha orden y del informe que debió llenar la policía judicial cuando la cumplió, sin que se le diera traslado a la defensa de ningún elemento que sirviera de respaldo probatorio para los motivos fundados que dieron pie a la expedición de la orden de allanamiento y menos aún a la orden de captura que se profirió en contra de su defendido.
Hace una relación acerca de los documentos a los cuales se les corrió traslado. Indica que al momento de entrar la defensa al debate contradictorio, fue enfático en manifestar que la Fiscalía en ningún momento se había referido al respaldo probatorio para los motivos fundados que dieron pie a la emisión de la orden de allanamiento y que simplemente se refirió a los resultados, vulnerándose así el derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó se decretara la ilegalidad del allanamiento por falta de respaldo probatorio.
Una vez terminada la intervención de las partes, la Juez de control de garantías decide impartirle legalidad a la orden de allanamiento y a los resultados obtenidos en el, bajo el argumento que no se vulneró ningún derecho o norma procesal, y haciendo alusión además a que la Fiscalía mencionó un informe del 7 de noviembre de 2012 donde se solicitó la expedición de la orden de allanamiento, sin embargo, manifiesta el accionante que hasta ese momento no se había tenido conocimiento del informe ‘físico’ relacionado por la Fiscalía y la judicatura, ya que los elementos trasladados a la defensa fueron los resultados del allanamiento y nunca los que dieron origen a dicha orden.
En virtud de lo anterior, la defensa interpone el recurso de apelación contra la decisión tomada por la señora Juez en la que se le imprimió legalidad al allanamiento realizado. Comenta que fue citado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia a fin de escuchar la decisión de segunda instancia, en la cual el señor Juez confirma la decisión tomada por la A quo, argumentando que la Fiscalía no estaba obligada a dar traslado del respaldo probatorio porque esa no es la oportunidad para que se efectúe dicho descubrimiento.
Que en la decisión se indicó además que bastaba con el informe ejecutivo de los funcionarios de policía judicial en la que se solicitaba la orden de allanamiento atendiendo a la denuncia presentada y a la entrevista de la victima; lo cual, indica el actor, nunca ocurrió, pues insiste que el traslado que se le dio fue de los resultados del allanamiento, nunca de lo que motivo la orden de allanamiento, hace alusión además a una sentencia de tutela que el Ad quem referenció en su decisión, indicando que la misma no coincide en absoluto con lo debatido en el recurso de apelación. Finalmente manifiesta que con la decisión del Ad quem se le vulneran los derechos fundamentales, en particular cuando manifiesta que la Fiscalía no esta en la obligación de descubrir ningún elemento en las audiencias preliminares.
En virtud de lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene al Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia que se pronuncie correctamente y en legal forma respecto de la orden de allanamiento y resultados del mismo, practicado en el inmueble del señor Diego Alonso Tobón Pérez.” II.
INFORMES ALLEGADOS La Juez Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia) adujó que su actuación judicial, dentro del proceso objeto del presente amparo, se encuentra ajustada al derecho. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia guardó silencio. III. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído del 17 julio de 2013, negó por improcedente el amparo invocado, al considerar que, “…la decisión a que hace referencia el accionante como vulneratoria de los derechos fundamentales de su defendido, se profirió dentro de un proceso en trámite, y por tanto es ese el escenario propicio para hacer valer sus derechos, pues si bien la decisión atacada fue emitida en sede de segunda instancia, aún puede el actor en la etapa correspondiente pedir la nulidad si considera que existió alguna irregularidad en las decisiones, tal y como lo expone en la demanda de tutela, ya que como se indicó, esta acción constitucional no puede entrar a suplantar los medios ordinarios de defensa… ” IV.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión de instancia, sin especificar argumento para ello. C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción de tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que la misma “…no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Bajo este horizonte, el proceso penal censurado por el accionante como génesis del presente amparo se encuentra en trámite o en curso, como se desprende de la sentencia de primer grado, y no es refutado por el impugnante, donde el fallador señala al respecto: “…en el caso objeto de estudio no se ha proferido sentencia que ponga fin a la instancia…” Ante la anterior circunstancia procesal, se recuerda: “la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala,…. ” En igual sentido: “Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.” Por lo tanto, la Sala hace un llamado de prevención al demandante, para que sea al interior del proceso donde se cuestione, indague o controvierta las irregularidades que en el mismo se presentan, por cuanto: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” Lo anterior, es concordante con el principio de subsidiariedad característico del mecanismo tutelar el cual “ supone que… no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Dentro de este contexto: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.
En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Lo dicho en procedencia, constituye razón suficiente para confirmar el fallo recurrido, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, proceso T-62129. � - C-543 de 1992 �.
Sentencia T-1343/01| � Sentencia T- 1203 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � T-406/2005 _1247636078.doc