CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68532 A/. Rómulo Varón Oliveros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68532 A/. Rómulo Varón Oliveros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por RÓMULO VARÓN OLIVEROS contra el fallo proferido el 3 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente la acción de tutela que impetrara en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, el Grupo de Veteranos y Bienestar Social del Ministerio aludido, la Unidad de Caballería Mecanizada No. 3 Cabal y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo, así: “Señaló el actor Rómulo Varón Oliveros que su hijo Rómulo Alexander Caron (sic) Garnica, teniente del Ejército Nacional, falleció en cumplimiento de sus funciones, por lo que dentro de las prestaciones a las que tuvo derecho se encontraban tres meses de alta, ante ello ha elevado en diversas ocasiones peticiones a fin de que le sea cancelado dicho emolumento, sin que a la fecha alguna entidad se haya hecho responsable de resolver la solicitud.” El accionante solicitó “…que gracias a la acción que estoy invocando se dé respuesta adecuada a la solicitud satisfaciendo la inquietud planteada y no enviándome a otra dependencia”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar configurado un hecho superado, en la medida que mediante oficio No. 002395 del 27 de junio del año en curso, el accionado Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 Cabal dio respuesta de fondo al pedimento del demandante, al indicarle que en esa unidad se encuentra la nómina de pago de los dineros solicitados, el cual comprende los meses de agosto a diciembre del año 2005.
Estimó en consecuencia que los motivos que originaron la presentación de la tutela cesaron.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante RÓMULO VARÓN OLIVEROS impugnó el fallo, sin que hubiere indicado sus razones de disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su turno, advierte la Sala, que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.
En el caso concreto, razón le asiste al a quo al denegar el amparo solicitado al estimar la configuración de un hecho superado, como quiera que dentro del expediente se acreditó que la solicitud elevada por el quejoso fue, aunque tardíamente, atendida en debida forma por parte del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 Cabal de la Vigésimo Tercera Brigada del Ejército Nacional.
En efecto, se evidencia que la petición elevada por RÓMULO VARÓN OLIVEROS a finales del año 2011, orientada a obtener información sobre los dineros por concepto de tres meses de alta con ocasión del fallecimiento de su hijo Rómulo Alexander Varón Garnica, así como el respectivo pago, si bien fue inicialmente desatendida por un amplio interregno a través de respuestas evasivas y que no resolvían de fondo el asunto, en últimas y en el curso del trámite constitucional fue resuelta a través de oficio No. 002395 del 27 de junio del año en curso dirigido al actor, dicho sea de paso, a una dirección que coincide con la consignada en el libelo de tutela, en el cual se le informó que, una vez revisados los archivos de tesorería, el pago respectivo se encuentra en la nómina de esa Unidad Táctica. 5.
De lo anterior emerge con claridad que la solicitud fue atendida y resuelta en debida forma, y de ahí resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto. Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. Lo anterior basta para proceder a la confirmación del fallo impugnado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTSVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 58 y s.s. cno. Tribunal � Folio 3 ibídem � Fol. 66 ibídem � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folios 45 y 46 ibídem � T-357 de mayo 10 de 2007 PAGE