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T-68531(06-08-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68531 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 256 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones propuestas por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ (CESAR) y PEDRO PABLO PALMA MORENO, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de CARLOS MANUEL MANJARREZ CABANA, en representación de SINTRAMIENERGETICA, según demanda de tutela interpuesta contra los impugnantes, el Juzgado Penal y Civil Laboral del Circuito de Chiriguaná y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refiere el accionante que en su condición de representante legal de SINTRAMIENERGETICA fue demandado en tutela por el señor Pedro Pablo Palma Moreno quien reclamó constitucionalmente en su contra por no reconocerle y pagarle el auxilio solidario para trabajadores desvinculados de la Drummond Ltda. Explica que ello obedeció a que el mencionado asociado fue despedido de la Drummond tras haberse agredido físicamente con otro compañero dentro la jornada laboral. 2.

No obstante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar), mediante fallo de tutela de 20 de marzo de 2012, ordenó cancelar la suma adeudada, decisión confirmada por el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio. 3. Explica que el beneficiario de los fallos de tutela presentó incidente de desacato y, en virtud de ello, se impuso una sanción de cuatro días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, siendo que, ante la persistencia en el incumplimiento de la tutela, nuevamente se presentó incidente y en decisiones de 19 de abril y de 7 de mayo del año en curso, Carlos Manuel Manjarrez fue nuevamente sancionado a cuatro días de arresto, decisión respecto de la cual ya se dispusieron las órdenes de captura respectivas, mismas que no se han cumplido. 4.

Para el demandante, las providencias de amparo y las que disponen su arresto son arbitrarias, injustas y deben revocarse. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada respecto a los fallos de amparo censurados, por estimar que contra ellos no procede la tutela y cualquier discusión debió plantearse a través de la petición de revisión ante la Corte Constitucional, siendo que tal Corporación excluyó las providencias cuestionadas de su control.

De otra parte, concedió protección y dejó sin efectos los autos que dispusieron sancionarlo en dos oportunidades con medidas de arresto por cuatro días, una de ellas aún vigente, y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, al constatar que desde el primer incidente tramitado, existía constancia de que los recursos a los cuales tenía derecho el actor favorecido con los fallos de amparo, habían sido objeto de embargo dentro de un proceso ejecutivo, de tal manera que ello impedía justificadamente cumplir la orden judicial.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar) expresando que el accionante, en el trámite de los desacatos, no aportó las pruebas que acreditarían que el auxilio reclamado por el demandante y dispuesto en fallo de tutela, no fue ejecutado en virtud de una medida cautelar, evento en el cual, adicionalmente, correspondía analizar qué decisión judicial tenía más peso, si un fallo ejecutoriado del nivel constitucional a un auto que provisionalmente dispuso unas medidas cautelares.

En resumen, según la parte impugnante “…el actor no aportó las pruebas para no cumplir el fallo de tutela en su debida oportunidad, y cuando aportó las pruebas para no darle cumplimiento el despacho decidió inmediatamente, inclusive no aceptando las explicaciones, como consta en el referido auto.” Coincidió con la anterior argumentación el señor Pedro Pablo Palma Moreno, invocando la mala fe de la parte accionante pues en el proceso de tutela no informó del posible embargo frente a los recursos económicos reconocidos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, en lo referente a los motivos contenidos en las impugnaciones propuestas, por estimar que el amparo concedido al accionante encuentra adecuado soporte en tanto su derecho fundamental a la libertad podría verse afectado en caso de ejecutarse las providencias que resolvieron los incidentes de desacato en su contra tramitados, pues aquél justificó razonablemente por qué no cumplió con lo dispuesto en los fallos de tutela denunciados como desacatados.

En efecto, si bien al señor Carlos Manuel Manjarrez, en su condición de representante de la organización sindical SINTRAMIENERGETICA, Seccional El paso (Cesar), mediante fallo de 20 de marzo de 2012 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar) se le ordenó “…reconozca y cancele al señor PEDRO PABLO PALMA MORENO, el auxilio solidario sindical, que contempla el sindicato accionado, dadas las razones expuestas en este proveído”, ello no puede desvirtuar que, respecto a los recursos económicos que fueron reconocidos a favor del accionante en esa ocasión, actualmente pesa una medida de embargo dispuesta en proceso civil ejecutivo, situación que constituye una justificación razonable que impide dar cumplimiento a lo ordenado.

Ahora bien, atendiendo los argumentos coincidentes propuestos en las impugnaciones, cabe decir que la situación anterior no desdice de la fuerza ejecutoria de la sentencia proferida y tampoco significa, como lo pretenden hacer ver los impugnantes, que el auto que ordenó la medida cautelar en el proceso ejecutivo tenga más valor que la sentencia; todo lo contrario, admitir que la suma adeudada pueda pagarse a su titular, implica también reconocer su dominio y, precisamente, por ser el accionante en esa actuación el dueño del derecho, es que frente a éste, en virtud de su carácter patrimonial, pueden recaer medidas cautelares en procura de respaldar obligaciones igualmente patrimoniales que el actor hubiese adquirido.

En definitiva, que las sumas económicas reconocidas puedan ser objeto de embargo no desconoce el fallo de tutela sino que ratifica su cumplimiento, pues siendo ellas patrimonio del accionante, pueden ser garantía de sus obligaciones. Ese asunto no tiene por qué ser interferido por el juez de amparo, pues éste como el de la legitimidad de la medida cautelar dispuesta en el proceso civil ejecutivo, no fue materia de discusión en el proceso de tutela, como expresamente lo reconoce el Juzgado impugnante.

Ahora bien, lo anterior, como lo evidenció el A Quo, resulta especialmente relevante al momento de determinar si a quien se acusa de incumplir un fallo de tutela debe responder por tal situación, pues como se ha dicho por esta Sala en pasadas oportunidades, en la medida en que un incidente de desacato puede provocar privar de la libertad a un persona, ello amerita un análisis que vaya más allá del incumplimiento objetivo y aborde el aspecto subjetivo de la conducta.

Al respecto, se ha indicado: “Como lo ha aclarado la jurisprudencia constitucional, el incidente de desacato procura lograr el cumplimiento de la decisión y a la vez evaluar la responsabilidad subjetiva que le competa al incumplido, en virtud de que entre las sanciones que pueden imponerse figura la de restricción temporal de su libertad, de tal forma que se configura en “…un trámite de carácter coercitivo y sancionatorio previsto por la normativa para determinar la responsabilidad subjetiva del encargado de cumplir la orden y su superior jerárquico -en la hipótesis antes analizada-, y para castigar su incumplimiento por negligencia comprobada.” Bajo el anterior contexto, la Sala estima acertada la decisión impugnada, pues en el curso de los incidentes de desacato la parte llamada a responder acreditó razones válidas para justificar la omisión frente al pago del auxilio reclamado por el accionante, razones probatoriamente respaldadas, pues en el auto de 19 de abril de 2013 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar) -folios 2, 3 y 4-, tal autoridad expone conocer de la medida cautelar que afectaba los recursos del accionante, de tal manera que así esa situación no se hubiese invocado como situación justificadora en el desacato, debía ser aplicada por el juez pues así lo dispone el principio iura novit curia y el artículo 230 de la Constitución Política, en virtud del cual los jueces están atados al imperio de la ley.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-65294 de 19 de febrero de 2013. 1 2