CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68528 A/.José María Gómez Ramos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68528 A/.José María Gómez Ramos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA GÓMEZ RAMOS respecto del fallo proferido el 11 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela que impetrara en contra de la Cámara de Comercio de Ibagué, la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada y las Superintendencias de Industria y Comercio y Puertos y Transportes, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES 1. Precisa el actor que en asamblea ordinaria celebrada el 25 de mayo de 2010 se eligió a los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. para un período de 2 años, para lo cual se levantó el acta No. 68, pero cuando faltaban 3 meses para la terminación del mandato, en sesión extraordinaria del 3 de diciembre de 2011, dicha junta fue revocada y se designaron nuevos integrantes, lo cual quedó anotado en acta 69 y luego registrada en la Cámara de Comercio de Ibagué bajo el número 16791 del 22 de diciembre de ese mismo año. 2.
El 7 de diciembre el nuevo consejo nombró al gerente generándose el acta 649 la cual igualmente fue registrada bajo el número 16798. 3. Advierte el accionante que a pesar de que dichos registros fueron revocados por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de las resoluciones 13662 y 13664 del 13 del citado mes, la Cámara de Comercio realizó 3 anotaciones que correspondían a las actas 071, 072 y 073, adicionales a las 69 y 70, las cuales hacían parte de asambleas que nunca se realizaron. 4.
Acorde con lo anterior, depreca la tutela de los derechos que fueron conculcados, y en consecuencia se disponga que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la inscripción de las actas 070, 071, 072 y 073, igualmente que se revoquen los registros camerales que se realizaron de manera irregular y se ordene a la Cámara de Comercio expida el correspondiente certificado de representación legal de la Cooperativa.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente la petición de amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Precisa en primer lugar la improcedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales que pudieron afectarse en virtud de la expedición de un acto administrativo, toda vez que la acción pertinente está radicada en la jurisdicción contencioso administrativa, dejándose abierta su viabilidad de manera transitoria ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se demostró en el presente asunto. 2.
A renglón seguido hizo énfasis en cuanto a la constitución de las cámaras de comercio, para concluir, con base en fallos de la Corte Constitucional, que estas entidades cumplen funciones tanto públicas como privadas, y en virtud de aquellas sus decisiones tienen el carácter de actos administrativos. 3. En ese orden de ideas, acotó que “la función de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos allí inscritos, constituye una función propia de la Administración y que independientemente de que sea ejercida por personas particulares, tales atribuciones son consideradas como verdaderos actos administrativos”, y por tal razón están sometidos a las acciones ante la jurisdicción contencioso, mecanismo idóneo y eficaz al cual debe acudir el actor para la protección de sus derechos fundamentales y resolver la controversia suscitada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de deprecar como medida preventiva la suspensión provisional del acto respectivo.
4. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar la alzada expuso: 1. La Cámara de Comercio de Ibagué vulneró las normas procedimentales relacionadas con la inscripción del registro de las actas de asamblea de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., las cuales fueron revocadas por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de las resoluciones 13662 y 13664 y dejó sin efecto las inscripciones del consejo de administración efectuada en acta 069 y del gerente según acta 649, y consecuencialmente las de las “Asambleas Inexistentes” que se denominaron actas aclaratorias 071, 072 y 073. 2.
Ha ejercido las acciones legales pertinentes ante los diferentes órganos de control, vigilancia y fiscalización, las cuales si bien es cierto concluyen en la violación de la normatividad, no se toman los correctivos tendientes a que las cosas vuelvan a su estado anterior, o sea a aquel en el que se encontraban antes la inscripción del acta 070 y los documentos de las asambleas que nunca se realizaron. 3.
Precisa que contrario a lo aducido por la Superintendencia de Puertos y Transporte en la respuesta a la tutela, ha presentado ante esa entidad diferentes escritos y peticiones en virtud de los malos manejos de los recursos de la cooperativa Velotax, generándose a raíz de ello dos visitas de inspección y a pesar de las fallas detectadas no tomó los correctivos de fondo, tan solo la sometió a control y mantuvo a los administradores a pesar de haber sido nombrados y/o elegidos irregularmente. 4.
Muestra igualmente desacuerdo con las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio al decidir el recurso de apelación interpuesto contra los registros camerales 16791 y 16798 que inscribió el acta 069 de 2011 y el nombramiento de gerente de la empresa transportadora, pues en su sentir se dejó abierta la puerta para manipulación, lo cual vulneró sus derechos al debido proceso que generó una denegación de acceso a la administración de justicia. 5.
Resaltó igualmente que la entidad se contradice toda vez que a través de la resolución 15137 del “25 de abril de 2012” revocó el registro del acta 071 aclaratoria de la número 069, mientras que en la resolución 15144 de esa misma fecha confirmó el registro del acta 72 que igualmente aclaró el acta 070, momento en el cual “la SIC entra en contradicción, porque olvida que si REVOCO (sic) el acta 69, por efecto dominó los integrantes del Consejo que convocaron la Asamblea 70 estaban impedidos, no estaban legitimados por cuanto su registro estaba SUSPENDIDO por los recursos que se habían interpuesto ”. 6.
Hizo ver que a raíz de la investigación administrativa adelantada en contra de la Cámara de Comercio de Ibagué, mediante resolución 34995 se impuso sanción al demostrarse los irregulares manejos en los registros camerales de las actas 069, 070 y las aclaraciones contenidas en las actas 071, 072 y 073; sin embargo, nada se dijo en torno a que las cosas volvieran al statu quo. 7.
Señaló que a pesar de la existencia de fallos de investigaciones administrativas que imponen sanciones y resoluciones que agotan la vía gubernativa, el daño y el perjuicio persisten al mantenerse como administradores de la cooperativa de transportes a un consejo y gerente que han incurrido en violación de la normatividad vigente, quienes pretenden apoderarse de los recursos de los asociados “porque a pesar que las (sic) administradores de Velotax son conocedores de la prohibición legal respecto de la disposición de los bienes de la Cooperativa, con desfachatez y sin espíritu cooperativo han cedido el patrocinio de todos los asociados, primando el interés particular sobre el interés general (…) por lo que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser URGENTE” y para conjurarlo se debe decretar la revocatoria de los registros camerales efectuados irregularmente por la Cámara de Comercio de Ibagué. 8.
Precisó que según el ordenamiento vigente los recursos que se interponen contra las inscripciones camerales se conceden en el efecto suspensivo, pero la Cámara de Comercio no lo dispuso así frente a la impugnación interpuesta contra el registro del acta 069 que contiene la elección de la junta directiva en asamblea celebrada el 3 de diciembre de 2011, situación que condujo a que se mantuviera como válido dicho registro cuando ha debido ser el que eligió la junta en marzo de 2010, pues aquellos nombramientos estaban suspendidos hasta tanto se dirimiera el recurso de apelación. 9.
Hizo igualmente críticas al registro que eligió al gerente de la cooperativa mediante acta 649 del 7 de diciembre del 2011, pues la Cámara de Comercio a pesar de la revocatoria de dichas designaciones auspició “el carrusel de las asambleas inexistentes” ya que estas “se implementaron con el único objetivo de sanear, lo insaneable y realiza un procedimiento exótico y registra TRES documentos de 2 ó 3 páginas cada una y que denominó ACTAS DE ASAMBLEAS 71, 72 Y 73”. 10.
Aclaró que los registros de las actas 72 y 73 que aclararon la número 70 no fueron objeto de réplica porque nunca se enteraron de tal actuación y era imposible controvertir algo inexistente y que la misma Cámara de Comercio patrocinó. 11. Finalmente, precisó que el a quo no vinculó a la Fiscalía General de la Nación ni a la Procuraduría General de la Nación, autoridades ante las cuales se puso en conocimiento la posible comisión de conductas punibles y sobre las irregularidades presentadas en los registros camerales de Velotax, sin que se hubiese presentado pronunciamiento alguno. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, para mejor entendimiento de la situación, resulta importante recordar los procedimientos que suscitaron controversia y que para el actor generaron vulneración de los derechos fundamentales: (i) En asamblea ordinaria celebrada el 25 de mayo de 2010 se eligió por un período de 2 años a los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., procedimiento que se plasmó en el acta 068 de esa misma fecha.
(ii) En sesión extraordinaria del 3 de diciembre de 2011 se revocó el mandato a la junta directiva y se designó otra, levantándose el acta No. 069, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio bajo el número 16791 del 22 de ese mismo mes y año, registro anulado por la Superintendencia de Industria y Comercio en resolución del 13 de marzo de 2012.
(iii) Mediante acta 649 del 7 de diciembre de 2011 se nombró gerente de la cooperativa, procediéndose a efectuar el correspondiente registro en la Cámara de Comercio bajo el número 16798, el cual igualmente fue revocado por la citada entidad en resolución 13664 del 3 de marzo de 2012. (iv) En acta 70 del 4 de febrero de 2012 se efectuó nombramiento del Consejo de Administración, registrado bajo el No. 16907 del 10 de ese mes, y en acta 653 del 8 de febrero se designó gerente y subgerente, cuyo registro cameral es el 16908, los cuales fueron confirmados por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante resolución 15144 del 5 de abril de 2013.
(v) El 24 de marzo se levantó el acta 071 de fecha 24 de marzo de 2012, adicional a la 69, la cual igualmente fue registrada en la Cámara de Comercio bajo el número 17104 del 9 de abril del mismo año, pero revocada en resolución 15137 del 5 de abril de 2013. (vi) Finalmente, obran las actas 072 y 073 del 4 y 14 de abril del 2012, complementarias a la 070, las cuales fueron registradas bajo los números 17278 y 17299 del 14 y 15 de mayo del mismo año, respectivamente. 3.
Pues bien, sin duda alguna y conforme lo advirtió el a quo, equivocó el peticionario la ruta para proponer la presente censura, cuando es claro que el camino al cual debe concurrir no es diferente al de la jurisdicción contenciosa administrativa, para exponer en ella y a través de las diversas acciones allí consagradas sus argumentos. 3.1.
En efecto, la inconformidad del impugnante radica en las decisiones que adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de decidir los recursos de apelación interpuestos en su momento contra los registros efectuados por la Cámara de Comercio de Ibagué, que según él, a pesar de haber revocado las inscripciones, no resolvió de fondo el asunto, a lo cual se responde que no es tema que deba entrar a resolver el juez de tutela porque su competencia está atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que las diferentes resoluciones que se cuestionan constituyen actos administrativos susceptibles de ser controvertidos a través de las acciones que el ordenamiento procesal tiene previstas.
A esa misma vía debe acudir el quejoso para dirimir la controversia generada con las actuaciones efectuadas por la Cámara de Comercio de Ibagué relacionadas con las inscripciones de las diferentes actas que dan fe de la elección del consejo de administración y del nombramiento del gerente de Velotax. Pretende también el actor poner en tela de juicio el trámite que se dio al momento de otorgarse el recurso de apelación interpuesto contra los registros 16791 y 13664 pues estima que este ha debido concederse en el efecto suspensivo, asunto que para este momento resulta totalmente intrascendente si en cuenta se tiene que la alzada ya fue decidida y además, era ese el momento apto para poner en conocimiento tal situación. 3.2.
Se queja también de la actuación surtida por la Superintendencia de Puertos y Transportes, entidad que a pesar de advertir las irregularidades presentadas, sometió a control a la cooperativa de transportes, pero no tomó los correctivos necesarios para darles solución, aspecto sobre el cual tampoco tiene injerencia el juez de tutela, pues mal haría en inmiscuirse en las decisiones adoptadas por el ente de vigilancia. Si estimó que esa era la medida a adoptar luego de efectuadas las inspecciones pertinentes, no ve la Sala que su actuación transgreda derecho fundamental alguno del impugnante. 3.3.
A lo anterior es pertinente concluir que no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.4. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el actor tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para dirimir la controversia propuesta.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto, 4.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la no vinculación de la Fiscalía y de la Procuraduría, debe señalarse que si bien es cierto en la demanda se les mencionó como accionadas, también lo es que en el texto de la misma no se hizo referencia alguna sobre la conducta irregular que diera lugar a la vulneración de algún derecho fundamental del quejoso, razones que, aunque no fueron consignadas en el auto admisorio, pudieron llevar al Tribunal a considerar la inviabilidad de su vinculación a esta actuación. El censor se queja ahora que ninguna de las entidades se ha pronunciado sobre las denuncias efectuadas en su momento, tema que al no ser debatido en primera instancia no puede abordarse en esta sede, luego el cuestionamiento al respecto debe desestimarse. 5.
En suma, al no advertirse transgresión de los derechos fundamentales del quejoso, el fallo recurrido tendrá que ser confirmado. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitirlas diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 5