Micelio
T-68525(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 795 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68525 LEONARDO GRANOBLES MAYOR. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68525 LEONARDO GRANOBLES MAYOR. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D. C., agosto veintidós (22) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por LEONARDO GRANOBLES MAYOR, contra las decisiones proferidas por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle y una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia dictada el 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Ciento Cincuenta y Cinco de Primera Instancia de Pasto, adscrito al Departamento de Policía Nariño, condenó, entre otros, a LEONARDO GRANOBLES MAYOR a la pena principal de nueve (9) años de prisión como coautor del delito de peculado por apropiación. 2.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensa técnica lo impugnó. Una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar el 11 de julio de 2006 lo confirmó, pronunciamiento que al ser objeto del recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído fechado 9 de febrero de 2011 no casó la sentencia recurrida. 3.

El 28 de marzo de 2012, el sentenciado solicitó al Juzgado de Primera Instancia con funciones de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento de Policía del Valle, la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que el 30 de abril de esa misma anualidad fue despachada desfavorable porque la norma soporte de su pretensión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. 4.

El sentenciado recurrió la anterior decisión. Una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar apoyada en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, la confirmó, no sin antes señalar que, incluso, mientras estuvo vigente el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 el recurrente tampoco acreditó las exigencias allí previstas para que se le concediera la rebaja de pena pretendida, toda vez que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 9 de febrero de 2011, momento en el que la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo del Tribunal. 5.

En vista de lo anterior, LEONARDO GRANOBLES MAYOR acude a la acción de tutela para que, previos los trámites constitucionales se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, solicitó se ordenara al Tribunal Superior Militar “revoque las negativas de aplicación del art. 70 de la Ley 975 de 2005 y otorgue las rebajas de penas allí establecidas por cumplir con los requisitos allí exigidos”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación en Sala de Decisión de Tutelas asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades demandadas para que, si a bien tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2. La titular del Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle y el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior Militar, al unísono, se opusieron a las pretensiones del demandante por considerar que las decisiones objeto de queja estaban ajustadas a la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por LEONARDO GRANOBLES MAYOR se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro de los trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda porque el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle como la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, clara y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada por LEONARDO GRANOBLES MAYOR. 6.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Ley 975 de 2005 tenía como presupuesto sine quanon para su aplicación que la sentencia estuviera ejecutoriada, situación que no es la del aquí demandante pues tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el fallo dictado contra el demandante por el delito de peculado por apropiación, quedó ejecutoriado el 9 de febrero de 2011, y la mencionada disposición comenzó a regir a partir del 25 de julio de 2005, es decir, al no cumplir con las exigencias previstas en la norma soporte de la pretensión del sentenciado, no le quedaba alternativa diferente a las autoridades demandadas que negar la rebaja de pena impetrada. 7.

A lo anterior se suma que cuando LEONARDO GRANOBLES MAYOR elevó la petición, esto es, el 28 de marzo de 2012, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 había sido expulsado del ordenamiento jurídico mediante sentencia C-370 de 2006, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado. Actuar en contrario “ equivaldría a que una norma declarada inexequible siguiera produciendo efectos jurídicos, después de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constituciona l”. 8.

De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Aprovecha la Sala para precisarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 11.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades accionadas hayan concedido la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 795 de 2005, a pesar de haber sido expulsada del ordenamiento jurídico por parte de la Corte Constitucional, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por LEONARDO GRANOBLES MAYOR. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Corte Constitucional. Sentencia- T-389-09. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12