CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68523 LUIS EDUARDO DAZA FORERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68523 LUIS EDUARDO DAZA FORERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente con la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO DAZA FORERO a través de apoderada, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Bogotá, extensiva al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 24 de marzo de 2011, la Fiscalía 269 Local de esta ciudad, ante el Juzgado Cuarenta Ocho Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación contra LUIS EDUARDO DAZA FORERO por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa, cargo que no fue aceptado por el procesado. 2.
Correspondió la etapa de causa al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, despacho ante el cual, la Fiscalía 151 Local, formuló acusación contra LUIS EDUARDO DAZA FORERO, oportunidad en que se declaró responsable del delito atrás señalado. 3. Conforme lo anterior, el juzgado de conocimiento, el 13 de septiembre de 2011, profirió sentencia condenatoria contra el accionante, consistente en noventa y ocho (98) meses de prisión y multa de mil quinientos (1.500) s.m.l.m.v, como autor del delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa.
Igualmente le negó el subrogado de suspensión condicional y el beneficio de prisión domiciliaria.
4. LUIS EDUARDO DAZA FORERO a través de apoderada, presentó acción de revisión ante una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que señala “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”, lo anterior sustentado en la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, calendada 27 de febrero de 2013, Radicado 33254 que en términos de proporcionalidad de la pena, señaló que quienes siendo sindicados por delitos descritos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y se acogieran a los mecanismos de la justicia premial, no se les aplicaría el aumento consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 5.
El referido Tribunal, mediante decisión calendada 20 de junio de 2013, rechazó por improcedente la acción de revisión promovida por el actor, por considerar que lo pretendido por LUIS EDUARDO DAZA FORERO no era una absolución sino una redosificación punitiva, “ confundiendo la naturaleza y finalidad de la causal de revisión alegada”. Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue rechazado por la citada Corporación, mediante decisión calendada 2 de julio de 2013, al advertir su improcedencia. 6.
En vista de lo anterior LUIS EDUARDO DAZA FORERO a través de apoderada acude al Juez de Tutela, para que previo los trámites descritos en el Decreto 2591 de 1991 proteja su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se deje sin efecto la decisión del Tribunal que rechazó la demanda de acción de revisión, por ocasionar “grave daño al accionante dado que lo avoca al cumplimiento de una pena cuyo monto excede en 14.5 meses de prisión al monto que legalmente le corresponde y en la misma proporción quedan afectadas la multa y la pena accesoria”, e igualmente se ordene la admisión y aplicación de la jurisprudencia señalada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar al Tribunal accionado y vinculó a las autoridades que pudieran verse afectadas con la solicitud de amparo elevada por LUIS EDUARDO DAZA FORERO. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto objeto de estudio, la Sala negara el amparo solicitado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que la apoderada de LUIS EDUARDO DAZA FORERO no logra demostrar de qué manera se está vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que mediante proveído del 20 de junio de 2013, el Tribunal accionado advirtió: “De manera que si lo que se pretende es una discusión parcial del fallo a revisar, concretamente lo relativo al criterio utilizado para la individualización de la pena, concretamente lo relativo al criterio utilizado para la individualización de la pena, no resulta jurídicamente correcto solicitar una revisión de la sentencia, pues la legislación procesal penal vigente dispone que en esos casos sea el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad quien aplique el principio de favorabilidad o reconozca la ineficacia de la sentencia.“ 4.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el sentenciado, pues como acertadamente explica el Tribunal de Bogotá, el actor no ha acudido al Juez de Ejecución de Penas, para solicitar un pronunciamiento de fondo sobre la situación planteada. En efecto, el procesado o su defensor tienen aún la posibilidad de acudir ante el Juez que corresponda la vigilancia de la pena para solicitar la pretensión de redosificación punitiva y en el evento que no resulte favorable, hacer uso de los recursos establecidos por el legislador – reposición y/o apelación-; motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, al existir un medio subsidiario a través del cual puede alcanzar el actor su pretensión. En efecto, el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
A lo anterior se suma que, frente a la decisión de rechazo de la acción de revisión, el actor y su defensor pudieron haber elevado recurso de reposición (por tratarse de una decisión motivada) con los argumentos expuestos en este trámite constitucional, sin embargo, no lo hicieron y se acudió erradamente al recurso de apelación. 6. Entonces, al haber contado el accionante con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los posibles errores en que ocurrió el Tribunal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 7.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por LUIS EDUARDO DAZA FORERO a través de apoderada. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-864 de 1999. Reiterado T-088 de 2008. � Folio 26 cuaderno No 1 Corte Suprema de Justicia. � Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2000. Reiterado T-766 de 2006 y T-533 de 2009. 8 14