República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68521 CARLOS ANIBAL MARÍN PIEDRAHITA PRIMERA INSTANCIA 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68521 CARLOS ANIBAL MARÍN PIEDRAHITA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta N° 289 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS ANIBAL MARÍN PIEDRAHITA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta) y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en actuación que involucró al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El 22 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a CARLOS ANIBAL MARÍN PIEDRAHITA y otros a la pena principal de 14 años, 6 meses y 18 días de prisión, tras hallarlos responsables de los delitos de secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.
Determinación confirmada en su integridad el 27 de noviembre de ese mismo año. 2. La fase ejecutoria le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta), que en proveído interlocutorio de 20 de noviembre de 2012, emitió concepto negativo frente a la aprobación del otorgamiento del beneficio administrativo de las 72 horas deprecado a favor del sentenciado MARÍN PIEDRAHITA, al advertir que no se cumplía con el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, consistente en haber descontado el 70% de la pena impuesta. 3.
Inconforme con la providencia reseñada, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante auto de 20 de febrero de 2013, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada. 4. Agotado el trámite anterior, CARLOS ANIBAL MARÍN PIEDRAHITA promueve demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad que estima lesionados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías y el Tribunal Superior de Villavicencio, al negarle la aprobación frente al beneficio administrativo solicitado.
En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad, que ha descontado la tercera parte de la pena impuesta y que ha cumplido con lo demás requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Respecto de la exigencia de no haber sido condenado por la justicia especializada, refiere que el delito por el cual fue objeto de juzgamiento en ese nivel especializado fue el de secuestro simple, punible que con las modificaciones del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, pasó a ser de conocimiento de los jueces de circuito.
Entonces, reclama que por favorabilidad penal e igualdad se le debe conceder la prerrogativa reclamada. Advierte que con la negativa de las autoridades accionadas, además, se le están vulnerando sus derechos a la libertad y debido proceso, razón por la cual solicita tutelar los derechos fundamentales invocados y “en consecuencia, (…) concederme directamente el beneficio de 72 horas y ordenar a la parte accionada corregir su interpretación y concederme el beneficio con fundamento en el numeral 2º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una vez se avocó conocimiento de la acción, y de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio retomó las consideraciones contenidas en la providencia reprobada y aportó copia de la misma.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta) indicó que, en efecto, improbó la propuesta de otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas reclamado por CARLOS ANIBAL MARÍN PIEDRAHITA, toda vez que al haber sido condenado por la justicia especializada, debe aplicársele el numeral 5º artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, es decir, que debe exigirse el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, situación que aun no cumple el procesado.
Advirtió que no ha lesionado el derecho fundamental del debido proceso del actor porque sus peticiones fueron resueltas de manera oportuna y sin dilaciones, además, que “ si bien el permiso de hasta 72 horas hace parte del tratamiento penitenciario en fase de mediana seguridad, eso no significa que para lograr la resocialización del reo el juez que ejecuta la condena deba inaplicar la norma que expresamente señala que los condenados por Justicia Especializada deban superar el 70 % de la pena impuesta para acceder al señalado permiso ”.
Igualmente, que en momento alguno ha quebrantado el derecho a la libertad invocado, pues el enjuiciado no ha cumplido la totalidad de la pena como para predicar que se ha prolongado en forma ilegal su privación de libertad y porque para poder salir sin vigilancia durante 3 días debe cumplir cada uno de los presupuestos establecidos en el artículo 147 reseñado.
Finalmente, sostuvo que el delito de secuestro simple agravado por el cual fue condenado por la justicia especializada, con la reforma implementada por la Ley 906 de 2004, aún sigue siendo de conocimiento de dicho nivel jurisdiccional, en observancia del numeral 5º del artículo 35 ibídem. Por lo anterior, solicitó la negativa del amparo deprecado por CARLOS ANIBAL MARÍN PIEDRAHITA.
Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) señaló que el 14 de noviembre de 2012, mediante oficio No. 11775, remitió al juez vigía toda la documentación inherente al estudio de la procedencia del beneficio administrativo de 72 horas reclamado por el accionante, el cual no fue aprobado al incumplir con los requisitos legales establecidos para su concesión. Solicitó la improcedencia del amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios de éste. Una pretensión en ese sentido, ha sostenido la Corporación, conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante anhela que el juez de tutela examine la validez de la decisión emitida por los funcionarios accionados al no aprobar el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado.
También se ha reiterado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Aquí, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso de hasta 72 horas es el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo el Juez de Ejecución de Penas debe emitir un concepto favorable al respecto, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada en relación con el sentenciado CARLOS IVÁN MARÍN PIEDRAHITA, por cuanto no reunía el presupuesto señalado en el numeral 5º artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, referente al cumplimiento del 70% de la pena impuesta en tratándose de condenados por la Justicia Penal Especializada.
El problema jurídico que corresponde dilucidar a la Sala es si el requisito previsto en el inciso 5° del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, de otorgar el permiso hasta de setenta y dos horas para modificar las condiciones de ejecución de la pena, le es aplicable a un condenado por el delito de secuestro simple agravado bajo el imperio de la Justicia Especializada.
Obsérvese que la inconformidad del demandante radica en que las autoridades accionadas para negarle tal beneficio le están exigiendo el requisito de no haber sido condenado por justicia especializada, lo cual no le resulta favorable, porque si bien fue juzgado por un funcionario de esa categoría, el delito de secuestro simple, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, pasó según él, a ser de conocimiento de los jueces de circuito, es decir, que por favorabilidad no debe requerírsele el cumplimiento del 70% de la pena.
Sea lo primero anotar que de conformidad con la documentación allegada por las autoridades accionadas, MARÍN PIEDRAHITA fue condenado por el delito de secuestro simple previsto en el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, agravado por las circunstancias establecidas en los numerales 2º y 6º del artículo 170 ibídem. Ahora, el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 prevé que los jueces penales del circuito especializados conocen de los punibles de “Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal”.
(negrilla fuera de texto) Así, el actor al haber sido sancionado penalmente por la conducta de secuestro simple agravado por los numerales 2º y 6º mencionados, al igual que en la anterior legislación, la competencia para su juzgamiento también radica en la justicia especializada, lo cual de plano le exige el cumplimiento del 70% de la pena para poder acceder a la prerrogativa solicitada.
Entonces, no se remite a duda que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso administrativo solicitado, de suerte que la decisión desfavorable, por ausencia del requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional. Obsérvese que el Tribunal accionado al confirmar la negativa del juez ejecutor estableció de manera clara el incumplimiento del requisito objetivo al señalar que “(…) como al citado se le impuso una pena de 14 años, 6 meses y 18 días de prisión, los cuales el sentenciado aún no ha cumplido, toda vez que a la fecha de elaboración de la presente ponencia (19 de febrero de 2012), entre detención física y redención de pena, solo lleva 81 meses y 27 días, monto todavía inferior al exigido(…) ”.
Es decir, al estar esa decisión debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso que permitieran al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde se precisó por parte del Tribunal Superior de Villavicencio que la Ley 504 de 1999 (con vigencia limitada en el tiempo), simplemente reprodujo el mismo texto del estatuto de 1993 (Ley 65), un cambio semántico sin adicionar o crear una restricción especial, para dejar a tono con los nuevos jueces especializados, eliminando así la referencia de los jueces regionales, de modo que el requisito contemplado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 ha estado en vigor y era aplicable para resolver solicitudes como las que dieron origen a la decisión recurrida.
En ese sentido, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribó el Tribunal demandado en torno a la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 con la modificación introducida en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la norma, resolvió un asunto dentro del ámbito de su competencia como administrador de justicia, criterio que no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede debatirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues contrariamente se aprecia sensata su conclusión. Como antes se ha precisado, la acción constitucional no puede utilizarse válidamente bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
Bajo ese derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades judiciales accionadas hayan concedido el permiso administrativo de hasta 72 horas sin el cumplimiento de las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
En este punto, es necesario anotar que la providencia de tutela emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de agosto de 2008, radicado 38146, referenciada por el actor, en la cual se indicó que “ante la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 una aplicación estricta de las normas comportaría vulneración del principio de igualdad en tanto según la nueva normativa la competencia para juzgar el delito de secuestro simple y agravado por las causales no señaladas en el numeral 5º del artículo 35 se confió a los jueces penales del Circuito.
Por consiguiente, aquellas personas condenadas por secuestro simple o agravado por causales distintas a las allí previstas y al amparo del nuevo Código de Procedimiento Penal por los jueces penales del circuito no tendrían que cumplir el 70% de su pena para aspirar a ser clasificados en la fase de mediana seguridad ni para lograr, en consecuencia, el beneficio administrativo de las 72 horas”, contrario a lo interpretado por el accionante, establece de manera clara que el delito de secuestro simple y agravado por las circunstancias excluidas del numeral 5º del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, pertenecen a la competencia de jueces de circuito.
Situación que no se amolda al caso particular, pues el actor fue condenado por las causales de agravación 2º y 6º, última circunstancia incluida en el numeral 5º del artículo 35 mencionado, por ende de competencia de jueces penales del circuito especializados de conformidad con lo expuesto. Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las autoridades accionadas no quebrantaron los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción de tutela formulada por el ciudadano CARLOS ANIBAL MARÍN PIEDRAHITA está destinada a fracasar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por CARLOS ANIBAL MARÍN PIEDRAHITA de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 2 respuesta allegada por el Juzgado ejecutor. � Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas: La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.
Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999).
Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. � Folio 6 del anexo allegado por el Juez de Ejecución accionado. � “Artículo 170. Circunstancias de agravacion punitiva. (…)2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.
(…)6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública. (…)Parágrafo. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores (…)”. � Folio 42 Cuaderno principal.