CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68516 A/. Pedro Florez Timana Chanchi CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68516 A/. Pedro Florez Timana Chanchi CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 264 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PEDRO FLOREZ TIMANA CHANCHI, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, mediante sentencia del 27 de diciembre de 2006, declaró penalmente responsable a PEDRO FLOREZ TIMANA CHANCHI por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante proveído del pasado 10 de enero del año en curso, negó al citado la solicitud que elevara para la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, en atención a la prohibición contenida en el artículo 11 de la ley 733 de 2002. 3.
Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en auto del 24 de mayo del año en curso, confirmó la anterior determinación. 4. El actor acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, a su juicio transgredidos por las autoridades judiciales con la anteriores determinaciones, como quiera que esta Corporación, en decisión del 14 de marzo de 2006 dentro del radicado 23322 (sic), habría sostenido que la disposición aludida fue derogada tácitamente por las leyes 890 y 906 de 2004, de manera que la falta de unificación de criterios al respecto crea una desigualdad en la aplicación de la normatividad, toda vez que a otros internos del país sí se les ha otorgado el beneficio en alusión, el cual hace parte del fin resocializador de la pena.
Solicitó en consecuencia “…Que me conceda el beneficio administrativo de las 72 horas”.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al aducir que su providencia objeto de cuestionamiento fue debidamente sustentada, al punto que fue confirmada por el superior, de suerte que mal puede aceptarse que el actor emplee la tutela para controvertirla como si se tratara de otra instancia. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma, no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
Que es lo que acontece en el presente caso, en el cual resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca el actor controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones y su particular criterio al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.3.
En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, analizaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y encontraron que ello no era viable en atención a la prohibición contenida en el artículo 11 de la ley 733 de 2002, el cual si bien fue derogado tácitamente por las leyes 890 y 906 de 2004 respecto de determinados institutos regulados por las mismas como la libertad condicional, suspensión condicional de la ejecución de la pena, prisión domiciliaria, etc, entre ellos no se encuentra el relativo al beneficio de hasta 72 horas contenido en el artículo 147 de la ley 65 de 1993.
El juez de segundo grado sostuvo sobre el particular: “Sin embargo la vigencia de los Art. 29 y 30 de la Ley 504 de 1999 no fue prorrogada, pero su temática, esto es lo relacionado con el beneficio administrativo hasta por 72 horas, fue regulado por el Art. 11 de la Ley 733 de 2002, norma que para los delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, prohibió las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, subrogados o mecanismos sustitutivos de pena, prisión domiciliaria o cualquier beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el código procesal penal, siempre que esta fuera efectiva.
En providencia 23322 de 14 de marzo de 2006 (sic) la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el Art. 11 de la ley 733 de 2002 fue derogado tácitamente por otras normas, como las Leyes 890 y 906 de 2004, por lo que aquella norma fue derogada a partir de la vigencia de estas últimas. No obstante la derogatoria tacita del Art. 11 de la Ley 733 de 2002 sólo opera respecto de los institutos que ellas regularon o que repugnan con sus preceptos, entre lo cual no está el beneficio administrativo del permiso hasta por 72 horas.
Se dice lo anterior porque como las leyes 890 y 906 de 2004 normaron lo concerniente a los institutos de libertad condicional, suspensión condicional de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria, rebaja de pena por sentencia anticipada y redención de pena por trabajo y estudio, entonces sólo respecto de estos operó la derogatoria, no así en lo relacionado con el beneficio del permiso hasta por 72 horas, que no fue objeto de mención en tales normas y además ello no choca con la posibilidad de preacordar o negociar, siguiendo los trámites de los Art. 350 y 351 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, la prohibición del Art. 11 de la ley 733 de 2002, respeto (sic) del beneficio administrativo de 72 horas, por los delitos en esa norma contemplados, excepto para el secuestro simple, está vigente. La prohibición también cobija al delito de financiación del terrorismo, en virtud del Art. 26 de la Ley 1121 de 2006. (..) Se sabe que Pedro Florez Timana Chanchi fue condenado en calidad de autor a 420 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís Putumayo por secuestro extorsivo agravado por hechos ocurridos el 28 de mayo de 2004, lo cual indica que para esa fecha la ley 733 de 2002 y su Art. 11 se encontraban vigentes motivo por el cual no es procedente conceder el permiso deprecado por el condenado.” 3.4.
A pesar de la insatisfacción del quejoso, la anterior disertación y raciocinio jurídicos en criterio de la Sala no se apartan de una interpretación razonable y atendible de la normatividad que ha regulado la figura en alusión y de la jurisprudencia de esta Sala Especializada, y por ende, la determinación no se advierte en modo alguno contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales; de manera que la sola disparidad de criterio que muestra el petente con la misma carece de la virtualidad para habilitar la procedencia de la tutela, utilizada en este caso para atacar una decisión judicial que se encuentra fincada en argumentos serios y coherentes. 4.
En tal virtud, alejada de la realidad se ofrece la pretensión del accionante al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación y aplicación normativa efectuadas, pues resulta claro que en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, se adoptó una determinación ajustada al ordenamiento jurídico. 5.
Sin que pueda constituir un planteamiento de recibo el hecho que otros despachos judiciales hayan resulto iguales solicitudes en sentido contrario, lo cual supuestamente transgrede su derecho a la igualdad, pues los principios aludidos permitían a los funcionarios demandados resolver el asunto puesto a consideración con el único límite de estar sometidos al imperio de la ley, como en efecto procedieron a través de la emisión de una providencia cuyos fundamentos, según ya se vio, resultan totalmente atendibles, motivados y razonados.
Sobre el particular, sostuvo la Corte Constitucional: “La Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación ha cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas.
Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un caso judicial similar”. Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por PEDRO FLOREZ TIMANA CHANCHI.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 2 � Sentencia T-051 de 2009 PAGE