CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 68514 LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES y otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 68514 LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 283 Bogotá, D.C., agosto veintinueve (29) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES, coadyuvada por 174 internas del Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” de Ibagué, frente a la decisión proferida el 28 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud, presuntamente vulnerados por el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, CAPRECOM EPS, la Secretaría de Salud y las Directivas del citado centro carcelario.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES, coadyuvada por 174 internas del Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” de Ibagué, pusieron de presente su inconformidad con el hacinamiento que padece el centro de reclusión en donde se encuentran detenidas, alegando que si bien tiene un cupo de 325 internas “ en este momento tenemos como habitantes de este establecimiento 575”, situación que conduce a que duerman en el piso, que la alimentación sea pésima, así como la falta de colchonetas, cobijas y el suministro regular de agua.
De otra parte señalaron que “nunca hay un médico disponible para nosotras” y si bien concurren a las citas prioritarias en el Hospital y demás centros asistenciales de salud, “ son devueltas porque no tienen convenio con CAPRECOM”. Agregaron que si bien la referida situación ha sido puesta en conocimiento de las autoridades accionadas, ninguna “ hace nada por nosotras”.
Además, debía tenerse en cuenta la “mala construcción del establecimiento”. Finalmente, precisaron que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad se niegan a concederles la libertad condicional, dada la gravedad de la conducta punibles por las que resultaron codenadas y amparados en las previsiones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Motivo por el cual solicitaron se ordenara a las autoridades accionadas adelantaran las diligencias necesarias con el fin de solucionar los problemas ya señalados, y se haga un llamado de auxilio a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad “para que debido al hacinamiento sean un poco más accesibles en cuanto a los beneficios”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES y otras internas. 2. La doctora IMELDA LÓPEZ SOLORZANO, Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, señaló que como no es el único establecimiento que cuenta con sobrepoblación reclusa, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” mediante resolución No. 001505 fechada 31 de mayo de 2013 resolvió declarar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los centros de reclusión del país por el término de seis (6) meses y en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 168 de la Ley 65 de 1993 procedió a adoptar las medidas necesarias que se requieran para salir a flote con esta crisis, y poder brindar a la población reclusa una estadía digna y acorde con las condiciones humanas.
En cuanto al suministro de colchonetas y sabanas, señaló que con base en las previsiones establecidas en la Ley 80 de 1993 está llevando a cabo el proceso de licitación para la adquisición de dichos elementos, de acuerdo al rubro presupuestal asignado para ese Complejo y respecto al que el servicio de alimentación es pésimo, existe un comité, al cual asisten dos internas como Veedoras, sin que frente a ello aparezca registrada alguna queja.
Finalmente señaló que no es la encargada de contratar el servicio de salud y si bien el servicio del agua es deficiente, de todos modos cuenta con tres tanques de abastecimiento del referido líquido. 3. El doctor FARID SAMIR BENAVIDES VANEGAS, Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa solicitó se decretara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es el competente para administrar el Complejo Carcelario Penitenciario “COIBA” de Ibagué, como tampoco para decidir sobre el suministro de bienes o servicios de las personas privadas de la libertad en el referido centro de reclusión, u ordenar traslados o remisiones de internos a centros médicos. 4 La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los Secretarios de Salud Municipal de Ibagué y Departamental del Tolima, al unísono pusieron de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideraron que no le han vulnerado ningún derecho fundamental a las demandantes. 5.
Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario “SPC” preció que frente a las pretensiones elevadas en el escrito de tutela, el INPEC y ante lo inminente de la situación, puede adoptar medidas en coordinación con la Dirección del Establecimiento, teniendo en cuenta que a través de la resolución No. 001203 de abril 16 de 2012 se reglamentó las funciones para la asignación, fijación y remisión de internos. De otro lado puntualizó que entre las funciones asignadas a la “SPC”, que se encuentran señaladas en el artículo 5° del Decreto 4511 de 2011, no está la prestación del servicio de salud a la población reclusa del país, porque dicho servicio ha estado en manos del INPEC y de CAPRECOM. 6.
El Congreso de la República, el Ministerio de Educación Nacional y CAPRECOM EPS, guardaron silencio a pesar de habérseles librado la respectiva comunicación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Altas Cortes que consideró aplicables al caso resolvió negar por improcedente la acción de tutela, por considerar que ciertamente la problemática planteada fue tratada por la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998, en la que después de analizar las difíciles condiciones que afrontan los internos privados de la libertad en los centros de reclusión, concluyó que dicha situación “configura un estado de cosas de inconstitucionalidad, dadas las condiciones indignas en que ciertamente se encuentran los internos”.
Además, no encontró ningún elemento probatorio que le permitiera inferir la vulneración o amenaza a los demás derechos fundamentales invocados frente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta que éstos requieren de la particular demostración en el trámite, no la simple enunciación generalizada de ellos.
IMPUGNACIÓN: LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES y las 174 internas del Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” de Ibagué, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela recurrieron el fallo del Tribunal a quo, para que se les protegieran sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado si se tiene en cuenta que conforme a la respuesta suministrada por la Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, a los pocos días que LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES, coadyuvada por sus compañeras de reclusión, presentara la demanda de tutela, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” mediante resolución No. 001505 fechada 31 de mayo de 2013 resolvió declarar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los centros de reclusión del país por el término de seis (6) meses, y en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 168 de la Ley 65 de 1993 procedió a adoptar las medidas necesarias con el fin de atender la grave situación de hacinamiento, salud y salubridad e higiene, que amenaza el ejercicio pleno de los derechos humanos de la población reclusa. 5.
A lo anterior su suma que frente al tema del hacinamiento en las cárceles del país, la Corte Constitucional en sentencia T-153 de 1998 declaró la figura del “ estado de cosas de inconstitucionalidad con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general -en tanto que afectan a multitud de personas- y cuyas causas se de naturaleza estructural – es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades.
En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar el estado de cosas inconstitucional”.
Por tanto, ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, al Departamento de Planeación Nacional “la realización total del plan de construcción y refacción carcelario en un término máximo de cuatro años, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de Inversiones”. 6. Así pues, al existir pronunciamiento de fondo respecto a la solución del hacinamiento que se presenta en los diferentes centros de reclusión del país, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.
No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato. 7.
La anterior situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
De otra parte, precisa la Sala que en lo que respecta a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, las actoras no concretaron una situación particular que afectara directamente sus derechos fundamentales y que ameritara la intervención del Juez de tutela, así fuera transitoriamente. Además, tampoco demostraron haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades demandadas o las vinculadas al presente trámite constitucional se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” de Ibagué, Caprecom EPSS o la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario “SPC”, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES o las demás internas que coadyuvaron la petición de amparo.
Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la autoridad competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de junio de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Corte Constitucional Sentencia T-226 de 2003. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 17