CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.261 Bogotá. D.C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra el fallo proferido el 16 de julio de este año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de GLORIA AMPARO LÓPEZ MUÑOZ, presuntamente vulnerados por ese MINISTERIO, la UNIDAD DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DE VILLAMARÍA (Caldas) y la concesión REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO - RUNT.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el A Quo: “Aduce la accionante que tiene 46 años de edad y debido al ejercicio de su actividad profesional debe desplazarse a diferentes sitios de la ciudad para lo cual requiere utilizar su vehículo de transporte, siendo requisito esencial para el efecto portar la licencia de conducción actualizada.
Que el pasado mes de mayo vencía el plazo para la refrendación de las licencias de conducción, dado que la suya fue expedida en septiembre de 1996; por lo tanto acudió a la Unidad de Tránsito de Villamaría, donde le manifestaron que su licencia, número 011778, no se encontraba registrada en el RUNT. En virtud de ello, elevó derecho de petición el 10 de mayo cursante ante la referida Unidad de Tránsito, solicitando efectuar los trámites de rigor de su licencia ante el RUNT, misma que fue cursada con el código 093, según certificado expedido por el Ministerio de Transporte.
En respuesta a ello se le reportó que no se había encontrado información alguna en relación con el documento número 011778. Refirió que también presentó petición ante la Concesión RUNT, requiriendo de idéntica forma efectuar los trámites de migración de su licencia de conducción, Ente que le contestó que el proceso de migración exige que les valide la totalidad de la información remitida cada vez que la misma es recibida, lo que indica que si a la primera validación se presentó un rechazo, por determinar causal, el Organismo de tránsito debe corregir dicha situación y volver a enviar toda la información. Estimó la accionante que el proceder de las accionadas transgredió su derecho fundamental de Habeas data, pues es evidente que no han cumplido con las funciones atribuidas legalmente, la Unidad de tránsito de Villamaría porque no transfirió la información de manera eficiente al RUNT y este último, ante la omisión de no actualizar en su base de datos la misma (…) Instó por la protección del derecho invocado y como consecuencia se ordene al Ministerio de Transporte, a través del Concesionario RUNT y la Unidad de Tránsito del Municipio de Villamaría, para que de consuno coordinen lo pertinente, encaminado a que se cargue en el RUNT su licencia de conducción con número 011778, sin otras exigencias”.
EL FALLO IMPUGNADO Tras hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho fundamental de hábeas data, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo deprecado por la accionante. Para el efecto, consideró que en efecto, la Oficina de Tránsito de Villamaría le adjudicó a la accionante la licencia de conducción No. 011778, además esa oficina remitió la documentación pertinente al Ministerio de Transporte para su correspondiente ingreso al sistema RUNT y efectivamente, al consultar el histórico no aparece registro alguno de la licencia en ese sistema.
Por tanto, ante esa falencia y debido a la omisión de la Unidad de Tránsito de Villamaría, resolvió ordenar a las accionadas, que procedieran a la migración de los datos al sistema RUNT, además, iniciaran las acciones idóneas tendientes a registrar la licencia de GLORIA AMPARO en esa base de datos. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito del Ministerio de Transporte, quien luego de hacer un recuento histórico y legislativo sobre la implementación del sistema RUNT, señaló que la información no fue debidamente migrada por la Oficina de Tránsito de Villamaría, además que en su sentir “no se tiene certeza sobre la legalidad del documento, cuya información se está ordenando migrar al Registro Nacional de Conductores del RUNT”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, como pasará a verse. 1. Sobre los derechos fundamentales de petición y hábeas data.
Debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar en torno al derecho de petición, que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante. Todo funcionario cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como der e cho fundamental.
Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía. Adicionalmente debe señalarse que el derecho de petición no puede reemplazar el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de quien pretende cuestionar una actuación judicial.
De otra parte, en garantía del derecho fundamental de hábeas data, todas las personas tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar toda la información que se recopile sobre ellas en las diversas bases de datos o archivos de entidades públicas y privadas, el núcleo esencial de este axioma está centrado en la autodeterminación informática, por lo que puede consentir en que se recopile, circule y use información referente a ella de conformidad con las regulaciones pertinentes.
Sus elementos centrales, consisten en “(i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad”. Y esa administración de datos, implica una obligación general de diligencia en su manejo. 2.
Análisis del caso concreto. Sea lo primero anotar que la accionante acreditó que en efecto, le fue expedida la licencia de conducción número 011778 y además, aportó un reporte expedido por la oficina de Tránsito de Villamaría, que dicha dependencia remitió al Ministerio de Transporte. La información de ese número de licencia corresponde al número de identificación de la accionante, con lo que se descarta la afirmación hecha por el Ministerio demandado al cuestionar la legalidad del documento.
Sin embargo, es claro para la Sala y así también lo evidenció el a quo, que la Oficina de Tránsito de Villamaría envió el reporte citado, pero no transfirió la información de la licencia al Registro Nacional de Conductores como era su deber y no aportó algún elemento suasorio que diera fe de que lo contrario hubiera acaecido. Con ello, incumplió lo previsto en las diversas resoluciones que le ordenaban realizar tal gestión y de esa omisión se derivó la situación por la cual acudió la señora LÓPEZ MUÑOZ a la vía constitucional.
No es posible desvincular del trámite a alguna de las entidades accionadas, que deben trabajar con unidad de propósito para subsanar la irregularidad que acaeció frente a la inscripción de la licencia de GLORIA AMPARO LÓPEZ MUÑOZ en el Registro Nacional de Conductores del Sistema RUNT, partiendo de la Oficina de Tránsito de Villamaría, que debe migrar la información al Consorcio RUNT para proceder a la actualización de la misma y subsanar así la garantía del habeas data que le fue conculcada a la demandante.
Por lo anterior, considera la Sala que la orden dada por el A Quo en el sentido que las accionadas inicien las acciones idóneas tendientes a registrar en el sistema RUNT, la licencia de la accionante, sin que el trámite dure más de diez (10) días, es acertada, por lo que lo procedente será confirmar íntegramente el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido, ver las sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras. � En ese sentido, fallo de tutela, radicación 66125 del 9 de abril de 2013. � En ese sentido, SU-082 de 1995. � Ver T-361 de 2009. � Folio 16 del expediente. � Tal era su obligación en cumplimiento de las resoluciones 2757, 4592 y 5561 de 2008.
LFRA. 10/7/a 14:16 C.R. P.