Micelio
T-68510(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 170 de 2008Decreto 2591 de 1991Decreto 951 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 283. Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DAVID JOSÉ GIRALDO TORO, frente al fallo proferido el 16 de julio hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, vivienda digna, dignidad humana e igualdad; tramite al que fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “El señor DAVID JOSÉ GIRALDO TORO señala que el 17 de mayo de 2013, elevó un derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda solicitando el subsidio de vivienda para compra de casa usada por cuanto es desplazado por la violencia del municipio de Corconá, Antioquia, y no cuenta con un lugar digno donde vivir en la ciudad de Medellín, donde actualmente reside.

Refiere que a la fecha aún no se le ha dado respuesta por parte de la entidad accionada y mucho menos se le ha entregado el subsidio de vivienda equivalente a $4.475.00 que le fue reconocido desde el mes de abril de 2005, dada su condición de persona en situación de desplazamiento.” II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita la demandante se le tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada entregarle, de manera inmediata, el subsidio para compra de vivienda usada que le viene reconocido.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS El apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a la demanda arguyendo, básicamente, su falta de legitimidad por pasiva al no ser el otorgante del subsidio demandado por el libelista. Igualmente adujo, frente al derecho de petición, haber dado respuesta a la solicitud del actor, la cual le fue notificada y entregada, a través de correo certificado, en la dirección aportada por el mismo.

Para acreditar tal situación, allegó copia del oficio remitido al accionante y la constancia de entrega elaborada por la empresa de mensajería. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando, de un lado, que no existe su vulneración con el no pago del subsidio reclamado, teniendo en cuenta que el mismo no se pude realizar sin atenderse el trámite legal al que previamente se encuentra sometido; y por otra parte, que frente a la transgresión del derecho de petición se suscitó un hecho superado, con la respuesta emitida por el Ministerio demandado, mediante oficio No 4120-E1-45375-2013.

V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo del demandante, quien la sustento mostrando su inconformidad con el fallo de primera instancia, manejando similares razones a las expuestas en su escrito de tutela. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el demandante, conforme a continuación se expone: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente caso pretendió el actor, a través de este excepcional mecanismo, obtener el pago del subsidio de vivienda familiar al que aplicó ante el Gobierno Nacional, dada su condición de desplazado, a través de FONVIVIENDA. Sin embargo, tal pedimento está llamado a fracasar, al no advertirse la procedencia del mismo. En efecto, la situación planteada por el libelista no es ajena a la Corporación, toda vez que, con ocasión de similares situaciones a las que nos ocupa, se ha destacando la inviabilidad de reclamar el pago del beneficio económico referido, desatendiéndose el trámite establecido por el Estado para ello, así como el turno que ha de corresponder, y la disponibilidad presupuestal que debe existir para disponerlo.

Así se ha precisado en varias oportunidades: “La Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto los beneficiarios de las asistencias estatales deben respetar el procedimiento establecido para su asignación, pues de otra manera se afectarían tanto derechos de terceros como el régimen de prioridades establecidas en el ordenamiento jurídico.

Veamos: 2.1. Si bien es cierto se impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender las necesidades de las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado, tambien es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de respetar las reglas que desarrollan la política de vivienda, por cuanto están encamidas a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados al fin social, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras personas y familias –inclusive con mayor grado de vulnerabilidad- quienes también requieren del subsidio demandado.

Se advierte que el Gobierno Nacional mediante Decreto 170 de 2008, dispuso que los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin; podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, siempre y cuando “exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto”.

En este sentido, no se observa mora injustificada de Fonvivienda para asignar el subisidio al accionante, pues ciertamente, ello realmente depende de la disponibilidad de recursos, los cuales vienen siendo asignados de acuerdo con el orden de la lista integrada por Fonvivienda conforme con las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 951 de 2001. 2.2.

En este orden de ideas la Sala no observa alguna vulneración que pueda ser remediada por el juez de tutela, pues la satisfacción del subsidio requerido por el accionante, como se anticipó, debe sujetarse al procedimiento establecido para ese efecto. Ahora bien, si la inconformidad del demandante radica en las condiciones establecidas para la asignación del subsidio en los Decretos precitados -entre ellas la disponibilidad de recursos-, o en restricciones presupuestales de raigambre legal; ese asunto debe ser debatido mediante la acción de simple nulidad o a través de la acción pública de inconstitucionalidad según sea el caso, pues por expreso mandato constitucional reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando quiera que se demanden actos de carácter general impersonal y abstracto.” De este modo, no podría reprocharse, por vía constitucional, la omisión en que la administración se encuentra incursa en estos momentos frente al pago del subsidió reclamado por el actor, con el solo argumento de que ello conlleva el desconocimiento de la condición de desplazamiento del actor y su grupo familiar merecedor de especial protección, soslayando –como se pretende en el caso sometido a análisis- el trámite legal-administrativo contemplado para que el Estado otorgue los beneficios que garanticen, entre otros, el derecho a la vivienda digna.

Por otra parte, y frente a la violación del derecho de petición que también alega el demandante, la Corte comparte el criterio expuesto por el a quo, de considerar que con la respuesta emitida por el Ministerio el pasado 25 de mayo, y entregada en el domicilio señalado por el actor, se atendió su solicitud, configurándose de este manera un hecho superado.

No obstante, estima la Sala que el haberse omitido, dentro del término legal, brindar una respuesta clara y de fondo al peticionario, obliga a llamar la atención a la entidad demandada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en similar conducta. Así las cosas, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, como desde antes se viene anunciando.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 3, Tutela Rad. 47347, fallo del 27 de abril de 2010.

En similar sentido véase, Rad. 48092, fallo del 11 de mayo de 2010. � Folio 37 cuaderno de tutela. � Folio 41 ibídem LFRA. 14/7/a 14:01 C.R. P.