CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 009 Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2.000). Se pronuncia la Sala sobre la competencia para conocer y decidir el incidente promovido por Julio César López Salazar contra el Gobernador del Departamento de Antioquia, por presunto desacato al fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia). 2.
ANTECEDENTES El educador JULIO CESAR LOPEZ SALAZAR solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia) que tramite incidente de desacato contra el Gobernador de Antioquia por incumplimiento al fallo dictado por ese despacho el 5 de octubre de la pasada anualidad, en el que, en protección de sus derechos a la igualdad y al trabajo, ordenó al referido funcionario que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esa providencia disponga lo necesario para que le sean pagadas las primas que le adeudan en su condición de normalista del área rural, con los correspondientes ajustes (f. 1).
Corrido el traslado de rigor al gobernador (f. 2), con auto de 16 de diciembre último el funcionario de conocimiento ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por competencia, deducida del artículo 68.6° del Código de Procedimiento Penal (f. 3). 3. CONSIDERACIONES Por carecer de competencia para tramitar y decidir incidentes de esta naturaleza, la Sala ordenará devolver las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia).
Las siguientes son las premisas que sustentan la anterior conclusión: 3.1. De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para tramitar y decidir el incidente de desacato que por el presunto incumplimiento al fallo de tutela se promueva, se establece en el juez que conoció de la acción en primera instancia, quien de conformidad con los artículos 27, 51 y 53 ejusdem, tiene amplias facultades para emplear todos los mecanismos necesarios dirigidos a obtener el efectivo restablecimiento del derecho quebrantado, pudiendo, en su condición de juez constitucional, imponer sanciones a quien incumpla las órdenes impartidas. 3.2.
La misma razón en que se sustenta la incompetencia de la Corte para tramitar directamente acciones de tutela, cual es que de conformidad con el artículo 234 de la Constitución Política es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y por ende carece de superior jerárquico que eventualmente pudiera revisar sus fallos, es el fundamento para abstenerse de conocer y decidir este tipo de incidentes, pues la aceptación de competencia por parte de esta Corporación implicaría la violación del debido proceso, como quiera que en el evento de sancionar por desacato, se haría nugatorio el control jurisdiccional de la consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 3.3.
Por considerarlo manifiestamente contrario a la Carta Política, en reiterados pronunciamientos la Corte se ha abstenido de aplicar el artículo 9° del Decreto 306 de 1992, donde se fija una especie de competencia foral para el trámite del incidente de desacato e imposición de la sanción respectiva, al establecer que “cuando de acuerdo con la Constitución o la ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que ésta adopte la decisión que corresponda”, pues tal previsión, antes que reglamentar el Decreto 2591 de 1991, modifica la competencia atribuida en él, y en el artículo 86 de la Constitución Política, a los jueces de la República: “Si la Constitución Política y la ley reglamentaria de su artículo 86, no atribuyen competencia a la Corte para conocer de incidentes de la naturaleza determinada en el artículo 52 de este último estatuto y por el contrario la centran en el mismo juez que conoció del proceso de tutela y en segunda instancia a su superior jerárquico (consulta) es claro que el artículo 9° del decreto 306 de 1992, resulta inaplicable por mandato del precepto superior previsto en el artículo 4° de la Carta, al imponer el deber de aplicar las disposiciones constitucionales cuando la ley u otra norma jurídica resulta incompatible con su normatividad, y cuya exequibilidad o inexequibilidad no la haya declarado el organismo correspondiente, lo que permite a esta Sala desatender el contenido de dicho artículo 9° del Decreto 306, pues, se repite, se impone la inaplicabilidad de las disposiciones o normas que contraríen los mandatos constitucionales o aquellas que desborden la facultad legal reglamentaria de institutos como el de amparo por vía de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” (ver, entre otras, las providencias de 11 de febrero de 1997, M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, y 14 de octubre de 1998, M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia). 3.4.
La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y en particular respecto de la autoridad sobre la cual recae la competencia para imponer la sanción por desacato, precisó: “De la lectura del inciso segundo del artículo 52, se deduce claramente que el adjetivo ‘mismo’ se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, según el caso, al juez que profirió la orden, toda vez que exclusivamente a él se refiere el inciso primero del artículo.
No importa si dicho juez conoció la acción en primera o en segunda instancia, toda vez que al tenor de lo previsto en el art. 31 del decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo no es óbice para su incumplimiento; es decir, aún mediando impugnación, el fallo debe ser cumplido de inmediato”. 3.5. El artículo 68.6° del Código de Procedimiento Penal, en que el juez remitente de la actuación deduce la competencia de la Corte Suprema de Justicia para adelantar el trámite incidental en referencia, le atribuye competencia a esta Corporación para el juzgamiento de ciertos funcionarios con fuero constitucional, pero no para decidir incidentes de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela, cuyo conocimiento, como quedó expuesto corresponde, según el artículo 52 del citado Decreto 2591 de 1991, al juez que lo profirió en primera instancia, y para cuyo trámite no tiene ninguna incidencia el cargo o la dignidad que ostente el funcionario contra el cual se dirige la queja.
En consecuencia, como ni la Constitución Política en el artículo 86, ni el Código de Procedimiento Penal en el artículo 68, ni el Decreto 2591 de 1991, atribuyen competencia a la Corte para conocer de incidentes de desacato a los fallos de tutela, y dada la inaplicabilidad por vía de excepción del artículo 9° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, se devolverán las presentes diligencias a la oficina de origen, para que proceda de conformidad, y se enterará al actor y al gobernador del Departamento de Antioquia, de la decisión adoptada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. INAPLICAR por inconstitucional, el artículo 9° del Decreto 306 de 1992, en el presente caso. 2. En consecuencia, ABSTENERSE de conocer del incidente de desacato promovido por JULIO CESAR LOPEZ SALAZAR contra el Gobernador del Departamento de Antioquia. 3.
ORDENA R la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), para que proceda de conformidad con lo expuesto. Entérese de esta decisión al actor y al gobernador del Departamento de Antioquia. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *TUTELA (DESACATO) N° 6851 JULIO C. LOPEZ SALAZAR �PÁGINA �8� �PÁGINA �7� *TUTELA (DESACATO) N° 6851 JULIO C. LOPEZ SALAZAR