CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68509 A/. Jhon Jairo Lombana Garrido CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68509 A/. Jhon Jairo Lombana Garrido CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JHON JAIRO LOMBANA GARRIDO, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que instaurara contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y favorabilidad. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: “I. indica que el 16 de diciembre de 2009 fue condenado por el punible de tentativa de extorsión agravada a la pena de 96 meses de prisión y se le negaron los beneficios por expresa prohibición de la ley 1121 de 2006. 2. solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la rebaja de pena por aplicación favorable del artículo 351 de la ley 906 de 2004, al haberse acogido a sentencia anticipada –sic- y realizado preacuerdo, lo que no fue tenido en cuenta al momento de proferirse la sentencia. 3.
Peticiona, que esta corporación aplique el precedente jurisprudencial recientemente emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de febrero de 2013 bajo el radicado N° 33254 M.P. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ, donde indicó que carece de justificación el incremento genérico de penas establecido en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 para los delitos previstos en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, en la medida en que contraviene los principios democráticos y la garantía de proporcionalidad de la pena. 4.
Manifiesta que en reiteradas oportunidades ha solicitado la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, pero los mismos le han sido negados mediante los Autos Interlocutorios N° 709 del 16 de mayo de 2013, 153 del 14 de febrero de 2012 y 1859 del 20 de septiembre de 2010. ”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO Encontrándose en tiempo, el juzgado demandado dio respuesta a la acción constitucional para lo cual señaló que frente a las solicitudes de redención de pena presentadas por el actor, las mismas fueron resueltas de manera oportuna y recurridas por el interesado, de modo que incluso la última petición fue absuelta mediante auto del 16 de mayo de 2013, quedando pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia. Manifestó que a la fecha no existe solicitud de redención de pena basada en el principio de favorabilidad para así dar alcance a la sentencia de casación 33254 del 27 de febrero del año en curso, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por último solicitó no acceder a las pretensiones del libelista.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por el actor, por considerar que aún existe un proceso en curso, toda vez que a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra del último auto que resolvió sobre la petición de redención de pena, luego se rompe con el principio de residualidad de la tutela.
Así mismo exaltó la respuesta dada por el accionado en el sentido de señalar que no era cierto que existiera solicitud en aquel sentido, sustentada en reciente jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual no es procedente el incremento genérico de la ley 890 de 2004 en los delitos contenidos en la ley 1121 de 2006.
4. LA IMPUGNACIÓN JHON JAIRO LOMBANA GARRIDO impugnó el fallo y en su escrito sostiene que la solicitud principal es que se le aplique por favorabilidad lo dispuesto en el fallo de casación radicado 33254 del 27 de febrero de 2013. Aduce que dicha petición no la dirigió al Juzgado de Ejecución de Penas porque entiende que no es competente para resolver sobre una modificación de pena, de igual forma manifiesta conocer que otro medio idóneo para lograr su cometido es el de acudir a la acción de revisión, pero que carece de los recursos económicos para pagar un abogado que le tramite dicha acción, de manera que sólo le queda la tutela para solicitar se acceda a su requerimiento. 5.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, donde el accionante pretende por vía de tutela acceder a una redención de pena que en reiteradas ocasiones se le ha negado, la Sala ha de manifestar que comparte los argumentos esgrimidos por el a quo en el sentido que el amparo constitucional se ofrece improcedente, como quiera que a la fecha aún se encuentra pendiente por resolver un recurso de apelación en contra del último auto que se pronunció sobre una solicitud hecha por el libelista en tal sentido.
Por lo anterior, emerge claro que no es la acción de tutela el medio apropiado para ventilar la inconformidad del quejoso con la posición asumida por el funcionario judicial demandado, pues para ello cuenta con medios de defensa adecuados y orientados a propiciar la revisión por parte del juez de segunda instancia del asunto que le fue resuelto adversamente. 3.1.
En efecto, es dentro de la actuación respectiva y a través de los mecanismos de defensa que ejercitó el accionante en contra del proveído fechado el 16 de mayo de 2013, y que aún está pendiente de resolverse, los que constituyen el escenario idóneo para ventilar sus tesis y con ello obtener la decisión por parte del juez natural que consulte con sus intereses, y no a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta. 4.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud elevada por el quejoso con fundamento en la sentencia radicada bajo el número 33254 y dictada por esta Sala el 27 de febrero de los corrientes, que en su sentir supone un cambio jurisprudencial respecto a la inaplicación del incremento de penas contemplado en la ley 890 de 2004, es un tema que habrá de ser ventilado a través de la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 192 de la ley 906 de 2004; de suerte que la tutela frente a este particular se ofrece igualmente inviable al no observarse su carácter residual y subsidiario. 4.1.
Del anterior aspecto es plenamente consiente el actor, pues no se puede pasar por alto que tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación manifestó saber que la vía idónea para tramitar su requerimiento era mediante la acción revisora, solo que carecía de los medios económicos para pagar un profesional del derecho que adelante dicho trámite, excusa que no lo releva de poder iniciar dicho proceso, toda vez que está en condición de solicitar se le asigne un defensor público que lo asista y así presentar ante el juez competente la petición que ha formulado en la presente acción constitucional. 4.2.
En consecuencia, la tutela se torna improcedente, pues no es viable la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. 5.
Por todo lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 67 y 68 Cdno Tribunal � Folios 79 y s.s. ibídem PAGE