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T-68505(08-08-13) CC-TMOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 0233 de 2012Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

TUTELA N° 68505 República de Colombia JOHN JAIRO TOBÓN RINCÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68505 República de Colombia JOHN JAIRO TOBÓN RINCÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 257 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 23 de julio último por el Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al habeas data y trabajo invocados por JOHN JAIRO TOBÓN RINCÓN.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOHN JAIRO TOBÓN RINCÓN afirma que al consultar sus antecedentes judiciales en línea a través de la página web de la Policía Nacional aparece la anotación “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, a pesar de que la condena proferida el 2 de julio de 1999 por el extinto Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá a 16 meses de prisión, en la actualidad se encuentra extinguida.

Así las cosas, afirma la vulneración de sus derechos fundamentales, pues el certificado judicial debe indicar “no registra antecedentes penales” para no hacer evidente la existencia de una condena extinguida hace varios años atrás. En consecuencia, pide se ordene a la Policía Nacional expedir el certificado en los términos mencionados. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Por auto del 10 de julio de 2013 el juez colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas, esto es, al Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión y Oficina de Apoyo Judicial, así como vincular a la Oficina de Archivo Central. 2.

La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL aludió a la condena que registra el actor e informó que en la base de datos no existe soporte alguno que permita evidenciar que la sanción haya sido extinguida por la autoridad judicial competente. Agregó que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU – 458 de 2012 no es posible realizar modificaciones al registro de antecedentes del actor y, finalmente, allegó copia de la comunicación dirigida al actor mediante la cual le informa que para modificar el contenido del certificado de antecedentes penales resulta necesario allegar constancia que acredite el cumplimiento o la extinción de la pena impuesta en la sentencia. 3.

La Oficina de Administración y Apoyo Judicial expuso que luego de realizada la búsqueda en el sistema de reparto SARJ Ley 600 de 2000 implementado a partir del 1° de abril de 2003 y en la página web de la Rama Judicial, no encontró información alguna referida a las diligencias culminadas contra el actor; así mismo, adujo que el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá fue incorporado al sistema penal acusatorio mediante Acuerdo 8073 de 2011, por lo que debió entregar el proceso adelantado contra el accionante para su reasignación, pero no lo hizo.

Por tal motivo, requirió a la Oficina de Archivo Central ubicar el expediente para que sea repartido a un Juzgado de la misma categoría del que profirió la condena en contra del demandante y dar trámite a la solicitud del mismo. 4. El Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión comunicó que por sus actuales funciones y competencias regladas, no es un sujeto pasivo idóneo en la presente actuación. 5.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá afirmó que realizada la búsqueda en los libros índices del Juzgado 20 Penal Municipal se evidenció que el expediente adelantado contra el actor no se encuentra en la Oficina de Archivo Central; conclusión a la que arribó luego de efectuar una verificación física en el lugar donde reposan los archivos de la jurisdicción penal, pues no se encontró el mencionado proceso.

En el mismo sentido, refirió que tampoco hay registro alguno que permita evidenciar que el proceso se envió a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, para lo de su competencia. 6. La Oficina de Archivo Central confirmó la información sostenida por la Dirección Ejecutiva Seccional. 7. El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado.

En dicho sentido, aludió al contenido del artículo 15 de la Constitución Política y a precedentes jurisprudenciales referentes a los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data; seguidamente, reseñó lo dispuesto en los artículos 248 ibídem y 166 de la Ley 906 de 2004. Luego, transcribió apartes de la sentencia SU- 458 de 2012 para concluir con soporte en tal precedente, que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional debe expedir el certificado de antecedentes judiciales al actor sin la frase “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, teniendo en cuenta que el extinto Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá lo condenó el 2 de julio de 1999 por el delito de lesiones personales a la pena de 16 meses de prisión y le concedió el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena.

Destacó que en la actualidad el expediente se encuentra extraviado según lo informaron las dependencias vinculadas al trámite, lo cual evidencia una desorganización administrativa que el demandante no se encuentra en obligación de soportar, mucho menos al advertir que desde la fecha de la sentencia a la actualidad han transcurrido más de 14 años, lo cual evidencia que la sanción penal se encuentra extinta según lo establece el artículo 83 del Código Penal.

En síntesis, concluyó que el cuestionado registro afecta la posibilidad del accionante de acceder a un empleo y vulnera el derecho fundamental al habeas data. En consecuencia, concedió el amparo y ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional que en un perentorio término modifique la información registrada en el sistema de consulta en línea de antecedentes a nombre de JOHN JAIRO TOBÓN RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 79.959.920 de Bogotá, y en lugar de la frase “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, se certifique que “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. 8.

La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional impugnó el fallo. Insistió en que ante la ausencia de constancia sobre el cumplimiento o la extinción de la condena impuesta al actor por la autoridad judicial competente, no es posible modificar el contenido del certificado judicial del demandante. Con todo, solicita se aclare que no fue esa Dirección la que vulneró los derechos superiores del actor.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si la consigna “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” en el reporte de los antecedentes judiciales de JOHN JAIRO TOBÓN RINCÓN, vulnera sus derechos fundamentales. En orden a resolver la impugnación, es importante precisar, conforme lo tiene discernido el criterio de la Corte Constitucional que esta Sala prohíja, que la expedición de un documento público como lo es el certificado judicial, “con una configuración tal que le permita a un tercero inferir la existencia de antecedentes penales a nombre del titular, interfiere en el ámbito prima facie de al menos dos derechos fundamentales: el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data.

Esto no significa restarle autonomía a cada uno de estos derechos, pues sigue siendo válido que en determinados casos una actuación puede suponer una restricción de uno de esos derechos, pero no de los otros”. Ahora bien,  acerca de la conservación, modificación y actualización de los registros delictivos, el artículo 248 de la Carta Política consagra: “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”.

A su turno, el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 consagra que la sentencia ejecutoriada que imponga una sanción punitiva deberá ser comunicada a todos los organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, “en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales”. El artículo 472 de la Ley 600 de 2000 prevé la necesidad de informar a las autoridades administrativas respectivas la decisión que pone fin al proceso, dando cumplimiento al principio de publicidad y al derecho de recibir y suministrar información imparcial –artículo 20 de la Constitución Política-.

En el asunto examinado, JOHN JAIRO TOBÓN RINCÓN fue condenado por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá como responsable del delito de lesiones personales el 2 de julio de 1999 a la pena principal de 16 meses de prisión, mediante proveído en el cual le fue concedida la suspensión condicional de ejecución de la pena. Así las cosas, resulta palmario que en la actualidad la condena se encuentra extinguida.

No obstante, de lo aportado al expediente se advierte que el Juzgado que profirió la sentencia no dispuso el envío de las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para la vigilancia y ejecución de la pena impuesta como resultaba debido, ni tampoco entregó el proceso a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial cuando se dispuso su incorporación al sistema penal acusatorio mediante Acuerdo 8073 de 2011 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual significa que al parecer extravió el expediente del actor.

Para tal situación el artículo 155 de la Ley 600 de 2000 prevé la reconstrucción de expedientes y, específicamente, en el inciso 4° menciona que “cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecución,, ésta se adelantará sobre la copia de la decisión que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucción de toda la actuación por parte del juez correspondiente”.

Sin embargo, el Juzgado 20 Penal Municipal en la actualidad no existe como tal y tampoco hay evidencia de que exista copia de la decisión proferida. Ahora, si bien es cierto que en principio le asiste razón a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional al afirmar que sólo puede actualizar sus bases de datos con las decisiones que emitan las autoridades judiciales y que en este evento, precisamente se echa de menos decisión judicial que haya decretado la finalización de la sanción penal por prescripción o cumplimiento, no lo es menos que ante la evidente extinción actual de la sanción impuesta al actor, resulta innecesario agotar el trámite descrito, máxime por cuanto resultaría dispendioso e implicaría un desmedro a los derechos fundamentales del actor, por causa imputable exclusivamente a la administración de justicia. En esos términos, a pesar de que la Dirección opugnadora no fue la que generó la pérdida del expediente ni tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales del actor por cuanto ajustó su actuación a la regulación vigente en la materia, sí es la llamada a modificar el contenido del certificado judicial del actor, pues hace parte de sus competencias de conformidad con lo establecido en el Decreto 0233 de 2012, conforme lo estableció con acierto el Tribunal a quo.

No obstante, es preciso señalar que a pesar de la indiscutible procedencia del amparo invocado, la orden emitida por el juez de primera instancia para garantizar el restablecimiento de las garantías soslayadas se ofrece desafortunada, pues continúa exteriorizando un trato desigual e injustificado respecto del actor en relación con los demás ciudadanos ajenos a la comisión de actuaciones ilícitas y, por lo tanto, habrá de modificarse.

Ciertamente, que el Tribunal haya dispuesto que el certificado de antecedentes penales del actor registre la frase “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, no se acompasa con la protección constitucional dispuesta, pues permite evidenciar la existencia de requerimientos judiciales aún cuando el actor en la actualidad ya cumplió con la sanción correspondiente al delito cometido varios años atrás; razón por la cual, lo procedente es la emisión del documento con la cláusula “no registra antecedentes penales”.

En síntesis, ante la extinción actual de la sanción penal impuesta al demandante, la consigna en la consulta en línea de sus antecedentes judiciales de la Policía Nacional referida a que “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, en vez de “no registra antecedentes penales” como emerge respecto de otras personas, causa una inferencia desproporcionada a los derechos fundamentales.

Lo anterior, porque de la expresión “no es requerido por autoridad judicial” bien puede deducirse que la persona permanece vinculada a la actuación judicial respecto de la cual ejecutó la pena impuesta o que aún tiene pendiente un asunto con la administración de justicia, situación que se aparta de la realidad personal de quien como el actor solicita el certificado judicial después de haber alcanzado la extinción de la condena y correlativamente comporta una diferenciación desproporcionada frente al conglomerado social, especialmente si se tiene en cuenta que esta apreciación encuentra sustento en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 en cuanto consagra que “cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan”.

Por ello, esta Corporación en otro asunto similar al actual concluyó que “( ) desde el punto de vista de la realidad social sí configura una extensión de la sanción, pues son innegables los efectos que la misma genera, por ejemplo, para obtener un empleo o respaldar obligaciones crediticias o de otra índole”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la protección constitucional dispuesta en el fallo confutado, pero con la modificación en la orden proferida, en el sentido de que el documento en mención consigne la frase “no registra antecedentes penales”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 2° del fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En su lugar, ORDENAR a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente proveído, modifique la información registrada en el sistema de consulta en línea de antecedentes a nombre de JOHN JAIRO TOBÓN RINCÓN, y en lugar de la frase “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” consigne que el actor “no registra antecedentes penales”. 3.

DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-632 de 2010. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Tercera de Decisión de Tutelas, sentencia de 3 de agosto de 2010, radicado 49218. 8 14