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T-68504(24-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68504 JUAN ANÍBAL JÍMENEZ COGOLLO IMPUGNACIÓN PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68504 JUAN ANÍBAL JÍMENEZ COGOLLO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.314 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JUAN ANÍBAL JIMÉNEZ COGOLLO contra el fallo de 2 de julio de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa ciudad.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Refiere el Dr. Hermes Segundo Hernández Cogollo que en calidad de apoderado de JUAN ANÍBAL JIMÉNEZ COGOLLO, solicitó en audiencia de formulación de acusación celebrada el 8 de mayo de 2013, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, la incompetencia de la titular del dicho despacho judicial para adelantar la acusación formalmente a su cliente, toda vez que no es la juez natural atendiendo al factor territorial para conocer el juzgamiento y que según sus voces, quien debe conocer es el juez del lugar donde se cometió el delito.

“Indica, que la juez accionada decidió negar su petición de declaratoria de incompetencia para conocer de la formulación de acusación, sin tener en cuenta que si bien es cierto el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 48 de la 1453 de 2011 promulgada el 24 de junio de 2011, que regula la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal y queda impedido para ejercer la función de juzgamiento, hace una extensión la ley en cuanto a que en el caso de la formulación de acusación, el competente para conocer del juzgamiento o para formular la acusación es el juez donde se cometió la conducta punible.

“Solicita que en lo relacionado con la etapa de formulación de acusación, sea remitido el expediente al juez competente, para que sea presentada, tramitada y adelantada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Bello (Antioquia) o ante la ausencia de Jueces Penales del Circuito Especializados en dicha municipalidad, con los mismos fines de fijar competencia, deberá remitirlo ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín (Antioquia), por ser el lugar donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, para el caso específico de JUAN ANÍBAL JIMÉNEZ COGOLLO, quien es una persona de escasos recursos económicos, que a la fecha lleva gastados más de $12’000.000 de audiencia en audiencia desde que comenzó el proceso penal, toda vez que tiene detención domiciliaria en el municipio de Caucasia (Antioquia).

“Finalmente, pregona que la Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, no sólo le negó la solicitud de declaratoria de incompetencia sino también los recursos interpuestos por él como consecuencia de ello, circunstancia que afecta los derechos fundamentales que le asisten a su representado, tales como, el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia”. 2.

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. 2.1 La Jueza 3ª Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Santa Marta informó que en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo dentro del proceso penal que por el delito de apoderamiento o alteración de los sistemas de identificación se le adelanta a JUAN ANÍBAL JIMÉNEZ COGOLLO, su defensor de confianza solicitó al despacho se declara incompetente para conocer de la actuación, aduciendo para el efecto, que por el factor territorial quien debía tramitar la etapa del juicio era el juez del lugar en donde se cometió el delito.

Contra esta decisión, prosigue, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, mismo que fue declarado desierto por falta de sustentación, decisión contra la cual, a su vez, el citado profesional del derecho presentó recurso de queja, del que finalmente, luego de reanudada la audiencia, desistió. Por lo anterior, señaló que garantizó el debido proceso y las demás garantías fundamentales del enjuiciado, por lo que las decisiones de no apartarse del conocimiento del proceso por falta de competencia y de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que le negó tal solicitud, dice, son ajustadas al ordenamiento jurídico. 2.2 La Fiscalía 3ª Especializada de Santa Marta manifestó que si bien los hechos por los cuales se le imputó al aquí accionante la conducta punible de apoderamiento o alteración de los sistemas de identificación, iniciaron en el municipio de Bello (Antioquia), la conducta finalizó en el departamento del Magdalena, donde la organización dedicada al apoderamiento de hidrocarburos le dio uso al elemento (marcador) obtenido por el accionante, razón por la cual el juez natural es el Penal del Circuito Especializado de Bello.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 2 de julio de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negando la petición de tutela por considerar que el juzgado demandado en manera alguna transgredió los derechos fundamentales alegados por el actor, en primer lugar, por cuanto una vez iniciada la audiencia de acusación la funcionaria demandada, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales para que presentaran causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, entre otros, en cuyo ejercicio el defensor de JUAN ANÍBAL JIMÉNEZ COGOLLO manifestó que ese despacho no era el competente para adelantar el juicio en tanto que la conducta punible por la cual estaba siendo acusado su prohijado, se había cometido en el municipio de Bello (Antioquia).

En segundo lugar, en razón a que los intervinientes en la audiencia contaron con la posibilidad de participar activamente en ella, interponiendo los recursos de ley contra las decisiones que allí se adoptaron, como es el caso de la apelación contra el auto que negó la causal de incompetencia -la cual fue declarada desierta por falta de sustentación- y el de queja contra esta última determinación, del que finalmente se desistió. Por otra parte, precisó que revisado el registro audiovisual de la audiencia, es claro que la intervención del apoderado del hoy demandante -para efectos de sustentar la alzada- es “confusa, poco clara y débil en argumentación”, motivo por el cual el juzgado demandado, al declarar desierto el recurso, en manera alguna transgredió la ley ni incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Así, entonces, concluyó que no es la acción de tutela el escenario propicio para dilucidar trámites, procedimientos, calificar delitos y dejar sin validez las decisiones judiciales que aquí se están ventilando. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión manifestando que el juez constitucional a quo no tuvo presente que ante la solicitud formulada por la defensa del procesado JUAN ANÍBAL JIMÉNEZ COGOLLO dentro de la audiencia de acusación que se llevó a cabo con ocasión del proceso penal que se le adelanta, el juzgado demandado “inaplicó” el contenido del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), desatendiendo su obligación de remitir inmediatamente el proceso a quien debía definir la competencia. Por otra parte, precisó que el hecho de que no se hiciera uso del recurso de queja contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta, en manera alguna constituye un motivo suficiente para negar por improcedente la acción, en tanto que al ponderar tal exigencia de índole puramente procedimental con la valía de los derechos cuya reivindicación se está exigiendo, se llega a la conclusión de que necesariamente debe prevalecer el derecho sustantivo y, en ese orden, proceder a protegerlo a través de la tutela.

Como corolario, y tras reiterar los argumentos de la demanda en lo que a los motivos de incompetencia del juzgado accionado se refiere, solicita que la Corte, al resolver la presente petición de protección constitucional, defina la competencia para tramitar el proceso penal al que se viene haciendo alusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le corresponde a la Sala determinar si el derecho al debido proceso del demandante fue vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, (i) al no reconocer su falta de competencia para conocer del juicio que se le adelanta a JUAN ANÍBAL JIMÉNEZ COGOLLO por el delito de apoderamiento o alteración de los sistemas de identificación, pues según el demandante el juez natural para conocer de la actuación es, por factor territorial, aquel en donde se cometió el delito, que para el caso sería el Juez Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bello (Antioquia); y (ii) haber declarado desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación interpuesto contra tal determinación. No obstante lo anterior, y como quiera que la acción de tutela se encuentra dirigida contra dos decisiones judiciales, se habrá de precisar, en primer lugar, si la funcionaria demandada, al momento de proferirla, incurrió en alguna causal específica de procedibilidad, previo el análisis de la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que la jurisprudencia constitucional ha fijado para el efecto y cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Respecto a los presupuestos generales de procedencia, los cuales habilitan la interposición de la acción de tutela, es necesario establecer (i) que el asunto revista transcendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del presunto afectado; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;

(iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En punto a los requisitos específicos, sabido es que la Corte Constitucional superó el concepto de clásico de vía de hecho y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna de las siguientes causales: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso, el asunto planteado por el apoderado de JUAN ANÍBAL JIMÉNEZ COGOLLO entraña un claro debate de orden constitucional por cuanto se propone la transgresión de uno de los pilares fundamentales del debido proceso y el libelo estructura un disenso en términos sustanciales que tiende a acreditar la violación de dichas garantías esenciales, pues alega principalmente que frente a una solicitud de declaratoria de incompetencia que elevó, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta se pronunció desfavorablemente, aduciendo, para el efecto, argumentos que según el demandante desconocen el ordenamiento jurídico, concretamente, lo dispuesto por el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación que le fue declarado desierto por falta de sustentación. Así mismo, cumple con el requisito de la inmediatez; el demandante indicó con meridiana claridad tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos que resultaron afectados; y no se trata, además, de una sentencia de tutela.

Sin embargo, no admite igual consideración aquel requisito que hace relación a la subsidiariedad y que consiste en que el actor haya agotado todos los medios procesales que tuvo o que tenga a su alcance para hacer cesar la vulneración al interior del respectivo proceso, y no utilizar la acción de protección constitucional como una suerte de mecanismo paralelo de defensa y al cual se pueda acudir de manera optativa frente a los recursos que al interior de cada actuación haya diseñado el legislador.

En otras palabras, para que una demanda de tutela contra una decisión judicial proceda, es necesario que no exista ningún otro mecanismo para reivindicar los derechos fundamentales de los presuntos perjudicados, sino que constituya la última vía a la que se pueda acudir para la consecución de tal finalidad. En el caso objeto de análisis, el demandante cuestiona las decisiones judiciales a las que ya se hizo alusión, principalmente, aquella por medio de la cual el juzgado demandado no aceptó su solicitud de declaratoria de incompetencia por el factor territorial, efecto para el cual, pide que sea esta Sala de Casación, en sede de tutela, quien entre a definir la competencia para conocer del proceso penal que se le adelanta a JOSÉ ANÍBAL JIMÉNEZ COGOLLO.

Sea lo primero advertir que, como acertadamente lo dedujo el Tribunal a quo, el accionante tuvo la oportunidad de debatir acerca de la procedencia de su pedimento a través de los recursos de apelación -del cual hizo un uso indebido- y de queja -del que finalmente desistió-; luego no puede pretender que habiendo dilapidado las oportunidades que el ordenamiento procedimental penal le brindó para propugnar por el restablecimiento de sus garantías e intentar sacar avante sus pretensiones, las mismas le prosperen a través de una acción de tutela.

Pero hay más, la actuación penal que se le adelanta al demandante se encuentra en curso en tanto que aún no ha concluido la fase del juicio oral, de manera que es allí en donde el accionante debe formular y debatir las peticiones propias del proceso. Al respecto ha señalado esta Sala de Casación: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- De los apartes jurisprudenciales en cita es dable afirmar que el proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección del juez de tutela, pues ello atenta, se reitera, contra los principios de subsidiariedad y residualidad.

En ese orden, concluye la Sala que nada le impide al demandante alegar la violación de su derecho fundamental al debido proceso a través de la petición de nulidad y de ser resuelta su solicitud de manera adversa a sus intereses, cuenta, en todo caso, con los recursos ordinarios. Bajo tal panorama se descarta por completo la procedencia de la acción de tutela promovida por JUAN ANÍBAL JIMÉNEZ COGOLLO, específicamente, por no concretarse uno de los requisitos generales de procedibilidad, los cuales, de conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional, deben concurrir en su totalidad.

Sobre el particular expuso esa Corporación: “Solo cuando la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen en forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad, que no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el centro de los cargos elevados contra la sentencia”.

Y más adelante agregó: “Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales”. -Negrita y subrayas fuera de texto-.

Finalmente, y en consonancia con lo manifestado por la jurisprudencia constitucional, considera la Corte oportuno precisarle al demandante que si no se superó el tamiz de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, no es dable entrar a analizar el fondo o sustancia del problema jurídico alegado ni de la presunta vulneración de los derechos fundamentales que éste entraña, que para el caso se contrae en la falta de competencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Santa Marta, situación respecto de la cual, acorde con lo visto, no puede entrar esta Corporación a emitir pronunciamiento alguno y menos -como equivocadamente lo pretende el demandante- definir la competencia para conocer de tal actuación. Así, pues, a tono con lo hasta aquí argumentado, la acción de tutela promovida a través de apoderado por JUAN ANÍBAL JIMÉNEZ COGOLLO es improcedente y por lo mismo, como se anticipó, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado por las razones expresadas en esta providencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. C-590/05. � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Ver, entre otras, C. Const., sentencias T- 504/2000 y SU-813/2007. � Vid.

Supra, p. 8. � Sentencia de tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Art. 457 C.P.P � C. Const., sentencia T- 649/2011. PAGE