CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68503 DENIS ENIT URIBE PULGARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68503 DENIS ENIT URIBE PULGARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 257 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Sería el caso de ocuparse la Sala de la impugnación interpuesta por la accionante DENIS ENIT URIBE PULGARÍN, contra el fallo de tutela proferido el 11 de julio del presente año, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, la señora DENIS ENIT URIBE PULGARÍN por intermedio de apoderado judicial presentó acción de tutela contra la empresa DAR AYUDA TEMPORAL S.A., y FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, por la presunta vulneración de los derechos al mínimo vital, móvil y estabilidad laboral reforzada, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín mediante sentencia de 27 de noviembre de 2012.
Recurrida la decisión, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante proveído del 31 de enero de 2013, revocó el fallo impugnado y, en su lugar amparó los derechos reclamados ordenando a la empresa “ DAR AYUDA TEMPORAL S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de este fallo, en caso de que no haya un cargo en este momento, proceda a reintegrar a la señora DENIS ENIT URIBE PULGARÍN al primer puesto laboral disponible que surja, a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y a continuar con la afiliación a la seguridad social, como se ha venido haciendo.” El 20 de febrero del presente año, el apoderado judicial promueve el incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia, solicitud atendida por el despacho, por lo que requirió inicialmente explicaciones a la empresa demandada sobre el cumplimiento, para posteriormente (26-abril) dar trámite al incidente, disponiendo la practica de pruebas (15-mayo) en virtud del numeral 3º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.
En tales condiciones DENIS ENIT URIBE PULGARÍN promueve demanda tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al mínimo vital y estabilidad reforzada que considera vulnerados por el Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín como consecuencia del tiempo que ha tardado en resolver el incidente de desacato, a pesar de haber acreditado que no se ha dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela.
Por ello, pretende que el Juez Constitucional revise la actuación e imparta los correctivos del caso, ordenándole para el efecto que resuelva el incidente impartiendo las sanciones correspondientes. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Radicada la demanda ante los Jueces del Circuito de Medellín fue asignada por reparto al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho que mediante auto del 25 de junio de 2013 dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, tras advertir la necesidad de vincular al contradictorio al Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por haber emitido la sentencia de segunda instancia. Asumido entonces el conocimiento de la actuación constitucional por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con auto del 28 de junio de 2013, se le impartió el trámite de rigor.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que de los argumentos mencionados en la demanda y la respuesta suministrada por la entidad accionada, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez, que al incidente propuesto en el asunto de tutela se ha impartido el trámite legal oportuno, cosa diferente es que no se haya resuelto de fondo, y lo mismo sucede porque se encuentra en el recaudo probatorio necesario para obtener elementos de juicio de cara a emitir la decisión que en derecho corresponda.
IMPUGNACIÓN La accionante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior, insistiendo en la procedencia del amparo, pues lo que reclama es el cumplimiento de la sentencia de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de esta Corporación. La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna - el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.
Es así, que constatado los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se tiene que la actora dirige la queja únicamente contra el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, sin que se advierta que las acciones y omisiones a partir de las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales involucren al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, dado que su inconformidad se manifiesta frente al trámite incidental que conoce el juzgado ejecutor y por tanto, innecesaria resulta la vinculación del Juzgado de segunda instancia, en la medida que ninguna censura se propone respecto de la providencia por él emitida, como tampoco ha tenido ninguna intervención respecto del procedimiento que se adelanta y el cual es atacado por la accionante.
Luego, ninguna duda emerge en cuanto a que la competencia para conocer de la acción constitucional reside en los Jueces Penales del Circuito y por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no podía conocer de la misma, configurándose con ello la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido ha de precisarse que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta Política), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304A de 2007), “ el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional).
Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 28 de junio 2013, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, donde inicialmente fue repartida la demanda.
Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2. Remítase la actuación al Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, conforme se señaló en la presente decisión. 3. Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591 de 1991. 4.
Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Superior de Medellín para su conocimiento. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000 � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401 PAGE 10