CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 68500 JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela. 68500 JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 257 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO en su calidad de Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición de titularidad de JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 29 de mayo de 2013, el señor JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social, le fuera suministrado subsidio por calamidad, a favor de sus dos hijos menores de edad, toda vez que señala que su cónyuge y madre de los niños, falleció como consecuencia de la negligencia del personal médico de la Clínica San Diego de esta ciudad, encontrándose en imposibilidad económica para el sostenimiento de los menores. 2.
Como quiera que a la fecha de interponer la acción, no había recibido respuesta, acudió al juez de tutela para que previo el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 9 de julio de 2013, avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente al Ministerio de Salud y Protección Social. 2. Durante el traslado, ofreció respuesta el doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, Director Jurídico del Ministerio, quien señaló que a la petición elevada por el actor, se le ofreció respuesta el 11 de julio de 2013, con número de salida 201316000898011, a la Dirección por él registrada.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La referida Corporación, el 19 de julio de 2013, consideró que si bien la entidad accionada en razón del trámite constitucional respondió la petición, no agotó los recursos necesarios para que la respuesta ofrecida hubiese llegado al accionante; en consecuencia, resolvió proteger el derecho fundamental de petición invocado por JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN, y ordenó a la entidad accionada: “que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas notifique la respuesta que remitió dentro de la acción de tutela al interesado y entregue la documentación que sustente la remisión que hizo a otras dependencias para solucionar su caso, en los términos que exige la ley.” 5.
LA IMPUGNACIÓN: El doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO en su calidad de Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria, por considerar que la entidad no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, toda vez que la respuesta al derecho de petición fue enviada a la dirección consignada por el petente, como se verifica en el sistema de gestión guía de correo No 211 de POSTEXPRESS el 11 de julio de 2013.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que si bien es cierto la solicitud elevada el 27 de mayo de 2013, por JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN, al Ministerio de Protección Social, solo fue atendida hasta el pasado 11 de julio de 2013, es decir, excediendo los términos de los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo que establecen que las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibido, también lo es que previo a emitirse el fallo de primer grado, el Ministerio acreditó haber enviado respuesta al actor a través de correo certificado. 5.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 6.
En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, motivo por el cual se accederá a la pretensión elevada por el apoderado del Ministerio de Protección Social. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en su lugar, negar por improcedente la acción de tutela incoada por JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 60 cuaderno original No 1. � Corte Constitucional. Sentencia. SU.540 de 2007 8 10