República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68498 FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68498 FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 277 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Sala acerca de la impugnación interpuesta por FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, frente a la sentencia proferida el 18 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá.
HECHOS Y FUNDAMENTOS De lo narrado en la demanda de tutela se puede extraer lo siguiente: Señala el actor FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, que dentro del expediente 2526961080004201180188, que conoce la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá (Cundinamarca), se encuentra retenido a órdenes de ese despacho un vehículo automotor Campero Mitsubishi modelo 1998.
Resalta que en su calidad de apoderado del tercero de buena fe, en repetidas ocasiones solicitó a la Fiscalía accionada la “ entrega del vehículo ”, pues no existe dentro de expediente medida legal para retenerlo. Precisa que ante las evasivas de la Fiscalía Segunda de Facatativá, se vio obligado a presentar derecho de petición, toda vez que en numerosas ocasiones pidió de manera verbal se le informara la gestión a realizar para obtener la respectiva entrega, pero siempre recibió respuestas evasivas a su solicitud.
Que por ello en el año 2012 elevó derecho de petición para la entrega del referido vehículo, pero en vista que la Fiscalía accionada no respondió a tal solicitud, con fecha 31 de enero de 2013 nuevamente ejerció tal derecho en el cual manifestaba que se ratificaba del presentado en el año 2012, sin que hubiera recibido respuesta y solicitaba se diera cumplimiento a la entrega del vehículo automotor.
Por lo anterior, acude a esta acción constitucional, para que se ampare el derecho de petición que considera conculcado por la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Fiscal Segunda Seccional de Facatativá, luego de referir los hechos por los cuales se adelanta investigación por el delito de hurto y en los que presuntamente el conductor del vehículo aquí reclamado estaría incurso, expuso que el 13 de febrero de 2012 se dio la orden a los funcionarios de policía judicial para que se indagara lo pertinente en relación al historial de dicho rodante “ ya que al momento de su incautación se desconoció propietario alguno por parte del conductor para el momento de los hechos ”.
Agregó además que respecto a la petición presentada el 31 de enero del año en curso, la misma, a pesar de aparecer como recibida por el asistente del despacho Plinio Rodríguez, no reposa en la respectiva carpeta ni tampoco se le había informado de su existencia para lo pertinente. Frente a la falta de pronunciamiento en cuanto a la devolución del vehículo, obedece a que “ se presentan múltiples inconsistencias con relación a la demostración de propiedad del rodante, razón por la cual esta Delegada se ha abstenido de la entrega de vehículo, no sin antes obtener las resultas de la investigación sobre este aspecto.” Explica que se han allegado para tal efecto copias de documentos como declaración juramentada de señor Germán Humberto Morales, en la cual manifiesta que es propietario del vehículo tipo campero marca Mitsubishi, “ el cual vendió a Juan Carlos Sandino Pérez …y éste a su vez vende a José Gabriel González Peña ”, igualmente contrato de compraventa que sobre el rodante hicieron el citado señor Sandino y José Gabriel González y finalmente copia de otro contrato de la misma naturaleza del 24 de mayo de 2011 “ donde aparece como VENDEDOR-PROPIETARIO, Germán Humberto Morales Morales y como comprador José Gabriel González Peña. Documentos éstos que fueron aportados en copias simples, entiéndase sin su debido trámite de AUTENTICACIÓN DE FIRMAS, situación que fue informada a los peticionarios con el fin de subsanar dicha situación.” EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que mediante fallo de 18 de julio de 2013 decidió negar el amparo constitucional invocado, al considerar que al no haber obtenido el actor respuesta oportuna de la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá en relación con los memoriales presentados con los que solicitó la devolución de un vehículo, la jurisprudencia de las altas Cortes, claramente ha delimitado que todas las solicitudes realizadas al interior del proceso penal tienen un fundamento, no en la facultad de presentar peticiones, sino en el ejercicio del derecho de postulación, en apoyo de lo cual transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Señala, que en el hipotético evento de incurrirse en mora por parte del funcionario judicial, se estaría ante la conculcación del derecho de acceso a la administración de justicia y no al de petición. Con base en ello, y aunque el accionante carece de legitimación por activa frente a la obtención por vía constitucional de la devolución de un vehículo de un tercero, lo cierto es que sí tiene particular interés en la obtención de una respuesta pronta de la accionada frente a los memoriales que presentó como proyección de su derecho de acceso a la administración de justicia. Concluye precisando que cualquier eventual mora ya se encuentra superada, en la medida en que durante el trámite de la presente acción, mediante oficio del 16 de este mismo mes y año, se dio respuesta al actor indicándole las razones por las cuales no es posible la entrega del rodante citado, remitiendo la respuesta a la dirección de notificación suministrada, de manera que resulta inane proferir alguna orden tendiente a la eventual protección del derecho a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho de petición y acceso a la administración de justicia del interesado, por negarse a entregar el automotor perteneciente al tercero de buena fe que el representa, pese a que, en su sentir, dicho bien no tiene ningún requerimiento judicial que amerite su incautación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Frente a la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional ha diferenciado dos situaciones así: “ Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes ”.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 3. En el presente asunto, el accionante solicitó a la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá, la entrega del vehículo campero Mitsubishi de placas BJNM 064 color verde.
La Sala observa que la petición tiene relación directa con el trámite judicial que por el delito de hurto se adelanta en ese despacho, razón por la cual el fiscal accionado no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del procedimiento. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”, por lo que el actor tiene la posibilidad de presentar la petición ante el juez de control de garantías. 4.
Frente a la solicitud para que le sea entregado el vehículo automotor reseñado en precedencia, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario; de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Ciertamente, teniendo en cuenta que la incautación del vehículo campero Mitsubishi de placas BJN-064, es de carácter provisional y que el proceso se encuentra en la etapa inicial, es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto por el fiscal que conoce el asunto y de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida -de naturaleza preventiva- simplemente impide la disposición inmediata del mueble, pero en manera alguna implica, per se, su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo sería entregado a su legítimo propietario.
De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata. Pero además de lo anterior, revisado el expediente de tutela, se evidencia que la petición fue respondida mediante oficio del 5 de julio de 2013 por la autoridad judicial accionada de manera clara, precisa y congruente.
Allí, le explicó al actor, luego de hacer todo un recuento de la actividad procesal realizada, y como quiera que se presentan múltiples inconsistencias con relación a la demostración de la propiedad del rodante, por esta razón esa delegada se ha abstenido de entregar el vehículo. Así las cosas, encuentra la Sala, que no hubo afectación del derecho fundamental de petición, por lo que el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.
En consecuencia, como los anteriores fueron los argumentos tenidos en cuenta por el a quo, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 32 guía de correo certificado de 472. � Sentencia T-272 de 2006. � Cfr. folio 11 – cuaderno No. 1.