República de Colombia Segunda instancia No. 68497 SIGIFREDO MOSQUERA PANESSO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 68497 SIGIFREDO MOSQUERA PANESSO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D. C., agosto veintidós (22) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por SIGIFREDO MOSQUERA PANESSO, frente a la sentencia proferida el 15 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos entre los meses de enero y febrero de 1999, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a SIGIFREDO MOSQUERA PANESSO y el 25 de septiembre de 2008 resolvió dictarle resolución de acusación como presunto autor de los delitos de hurto agravado por la confianza, falsedad material de documento público y uso de documento público falso. 2.
Si bien, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, posteriormente las diligencias fueron asignadas a su homólogo Veintidós. 3. Conforme a las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue enviado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que mediante sentencia dictada el 26 de octubre de 2011 condenó al acusado a la pena principal de cuarenta y seis (46) meses de prisión, fallo que a pesar de haber sido notificado a los sujetos procesales no fue objeto de recurso alguno.
4. SIGIFREDO MOSQUERA PANESSO acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad, y en su lugar, se decretara la nulidad de la sentencia proferida en su contra por considerar que el fallador de instancia al momento de dosificar la pena impuesta había tenido en cuenta una norma que no le era aplicable. 5.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de abril de 2013 resolvió declarar improcedente la acción de tutela, fallo que al ser impugnado, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia al advertir que en la actuación que cursó contra el accionante por los delitos de hurto agravado por la confianza, falsedad material de documento público y uso de documento público falso, intervino un Fiscal Delegado ante Tribunal, el 30 de ese mismo mes y año, declaró la nulidad y dispuso que se repartiera el asunto al interior de esta Corporación. 6.
Agotado el procedimiento establecido en la ley, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia dictada el 8 de mayo del año en curso resolvió negar por improcedente la acción de tutela por considera que como el fallo objeto de queja fue proferido el 26 de octubre de 2011, estaba ausente el principio de inmediatez.
Además, porque el actor a pesar de tener conocimiento del proceso que cursaba en su contra se abstuvo de interponer “los recursos de apelación y casación”, decisión que al ser recurrida por el demandante, la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura el 20 de junio de 2013 la confirmó.
7. SIGIFREDO MOSQUERA PANESSO puso de presente que fue capturado el 8 de marzo de 2012. Agregó que en el mes de abril de esa misma anualidad solicitó al Juzgado Séptimo y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le concediera el beneficio del mecanismo de vigilancia electrónica; el 12 de diciembre de 2012 la expedición de copias del proceso que cursó en su contra; el 16 de abril y 19 de mayo de 2013, respectivamente, la nulidad del proceso que cursó en su contra “ por violación al debido proceso ”, y la redosificación de la pena “ya que fui condenado con una ley no ‘preexistente’”.
Como para el 2 de julio del año en curso, SIGIFREDO MOSQUERA PANESSO no había recibido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al Juez de tutela para que le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades a que se hizo referencia en la solicitud de amparo, así como a los despachos judiciales que pudieran verse afectados con la decisión que, en últimas, se tomara en esa sede, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2.
La titular del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá después de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó el proceso penal que cursó contra el demandante, señaló que las solicitudes de nulidad de la sentencia y revisión de la misma fueron enviadas al juez ejecutor de penas, procedimiento que le fue informado al peticionario. 3.
El doctor ORLANDO FIERRO PERDOMO, Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, señaló que revisa el sistema de gestión pudo establecer que frente a la solicitud de copias elevada el 12 de diciembre de 2012 por SIGIFREDO MOSQUERA PANESSO, el Juzgado Séptimo de esa misma especialidad mediante auto dictado el pasado 14 de diciembre se dispuso, a costa del interesado, la expedición de las mismas y para tal efecto se autorizó a su esposa MARLENE LUNA HEREDIA, para que las reclamara.
Agregó que el 4 de julio de 2013 resolvió negar el mecanismo de vigilancia electrónica, la redosificación de la pena y la nulidad de la sentencia dictada contra el aquí demandante y ordenó expedir a "costa del interesado SIGIFREDO MOSQUERA PANESSO copia integral del proceso, para lo cual se deberá contactar a la señora MARLENE LUNA HEREDIA, para que previamente pague el importe de las fotocopias”.
A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo dictado el 15 de julio de 2013, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque “ carece actualmente de objeto, toda vez que lo pretendido por el demandante ya tuvo ocurrencia y, por ende, no tendría sentido emitir un fallo para que se produzca un hecho que ya sucedió”.
Y, De otra parte, precisó que frente a la determinación del juez de ejecución de penas, relativa a negar la redosificación de la pena, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no resultaba procedente realizar juicio alguno, en la medida en que dicho asunto había sido resuelto en sede constitucional.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, SIGIFRREDO MOSQUERA PANESSO lo recurrió, señalando que si bien tiene conocimiento de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá “quedando satisfecho”, con las respuestas suministradas, deja ver su inconformidad frente a la declaratoria de temeridad en lo relacionado con la solicitud de redosificación de la pena, si se tiene en cuenta que “siempre he alegado es la violación al debido proceso por juzgar los delitos del hurto con una ley ‘no preexistente’”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el actor, en cuanto resolvió declarar temeraria la acción de tutela instaurara en aras de obtener la redosificación de la pena impuesta en el proceso que cursó contra SIGIFREDO MOSQUERA PANESSO por los delitos de hurto agravado por la confianza, falsedad material de documento público y uso de documento público falso, si se tiene en cuenta que frente a las peticiones elevadas al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá señaló que ya había recibido respuesta a las mismas 4.
Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 5.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 6.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 7.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 8. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación el 10 de mayo de 2012 -radicado No. 66814- y el escrito presentado por SIGIFREDO MOSQUERA PANESSO, éste promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción. Lo anterior, si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que en aplicación del principio de favorabilidad se revise y redosifique la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá en el proceso que cursó en su contra por los delitos de de hurto agravado por la confianza, falsedad material de documento público y uso de documento público falso. 9.
Además, frente a las pretensiones elevadas por el actor, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado, señaló que: “La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar el proceso penal adelantado en su contra que culminó con la decisión proferida el 26 de octubre de 2011, mediante la cual fue condenado por la comisión de los delitos de hurto agravado, falsedad en documento público y uso de documento público falso, por considerar que se incurrió en vía de hecho al desconocer la normatividad más favorable en la tipificación jurídica de las conductas punibles.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar el proceso penal que culminó el 26 de octubre de 2011 mediante sentencia de primera instancia, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 2 de abril último, luego de transcurrido más de 1 año contado a partir de la providencia mencionada, carece de interposición oportuna y razonable.
Ello por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, pues de los hechos noticiados se infiere que el actor tenía conocimiento de la existencia de las diligencias adelantadas en su contra, tanto así que en el escrito no refiere lo contrario.
En dicho sentido, resulta palmario que MOSQUERA PANESSO tuvo a su alcance los recursos de apelación y casación y aún así no los interpuso, de suerte que al no agotar los medios de defensa judicial indicados, la solicitud de tutela es improcedente…”. 10. Circunstancias que conforme a las previsiones establecidas en la norma atrás referenciada y sin mayores disquisiciones amerita que se confirme la sentencia impugnada por temeraria. 11.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15