CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68495 ÓMAR DANILO MENDOZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 270. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓMAR DANILO MENDOZA, frente al fallo proferido el 12 de julio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el cual negó por improcedente la acción de tutela incoada contra los JUZGADOS DOCE PENAL DEL CIRCUITO, SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN todos del Distrito Capital, y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad.
Trámite procesal al cual fue vinculado SEGUROS DEL ESTADO S.A. A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “1. ÓMAR DANILO MENDOZA manifiesta que se encuentra recluido en su lugar de residencia y por considerar reunidos los requisitos, elevó solicitud de libertad condicional, la cual fue negada. 2. Señala que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión que negó la libertad.
Sin embargo, no tuvo noticia de la resolución de los mismos y solo hasta el 12 de junio de 2013 recibió un telegrama proveniente del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, por medio del cual le informaron que debía pagar caución prendaria por valor de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, allegarlo al Centro de Servicios y suscribir acta de compromiso. 3.
Pone de presente que una vez acudió al Centro de Servicios Judiciales le informaron que debía consignar los cinco salarios mínimos legales mensuales en el Banco Agrario y que la póliza que había suscrito en Seguros del Estado S.A., no podía ser tenida en cuenta. 4. Indica que se dirigió a la oficina donde le fue expedida la póliza con el fin de que le devolvieran el dinero pagado.
Sin embargo, dicha entidad solicitó para acceder a la petición, que la autoridad que negó el recibo de la póliza expida un oficio a Seguros de Estado S.A. donde certifique las razones por las cuales la póliza no fue recibida ni aceptada. 5. Señala que elevó escrito ante el Juzgado 12 Penal del Circuito por medio del cual solicitó se acepte la póliza pagada o en su defecto se expida la certificación exigida por la aseguradora para devolver la caución y el depósito correspondiente.
Esta solicitud no fue recibida por el juzgado. 6. Finalmente informa que la providencia del Juzgado 12 Penal del Circuito por medio de la cual se revocó la decisión y se concedió la libertad condicional fue notificada el 24 de junio de 2013, sin que se hayan cumplido los términos de notificación.” II. PRETENSIONES Depreca el accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda concederle la libertad inmediata, previa suscripción de la respectiva acta de compromiso.
III. INFORMES ALLEGADOS El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que ejecutó y vigiló la pena que le fue impuesta al accionante desde el 2 de julio de 2008 hasta el 26 de septiembre de 2012, ya que en virtud de algunos acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fueron remitidas las diligencias a su homólogo Noveno de Descongestión. Por lo anterior, depreca ser desvinculado del presente trámite.
A su turno, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, adujo que el 23 de mayo de 2013, al desatar el recurso de alzada, revocó la providencia de 13 de diciembre de 2012 que le negó la libertad condicional al accionante, concediendo la misma, previa suscripción de la diligencia de compromiso y la presentación de caución prendaria equivalente a cinco (5) S.M.L.M.V., por lo que considera que su actuación judicial estuvo ajustada a derecho.
La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Capital informó que en virtud a la providencia que le concedió la libertad condicional al actor, esa dependencia envió la respectiva comunicación en la que se le informaba del beneficio otorgado, previa firma del acta de compromiso y pago de la caución prendaria que debía ser consignada en el Banco Popular.
Finalmente, agrega que al señor Mendoza le correspondía realizar dicho pago por medio de titulo judicial pero erradamente lo realizó mediante póliza judicial. En tal virtud, arguye, no ha trasgredido derecho fundamental alguno. Finalmente, se observa en el expediente que Seguros de Estado S.A., después de proferido el fallo de primera instancia, dio respuesta a la presente acción de tutela exponiendo lo relativo a la póliza 17-41-101042664 tomada por el accionante.
IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente el amparo invocado, al considerar que los accionados no vulneraron derecho fundamental alguno del accionante, pues, siempre se le especifico que el pago de la caución prendaria debía hacerse en el Banco Popular a una cuenta que tiene dispuesta para ello el Consejo Superior de la Judicatura, y que el actor incurrió en un error propio, al suscribir la póliza ante Seguros del Estado.
Aunado a ello, dice, el actor no ha acudido directamente ante las autoridades correspondientes a solucionar dicha situación. Por lo que concluye “ es evidente que el accionante cuenta con otros medios para dirimir la situación planteada y no es éste el mecanismo idóneo para enmendar el error en que incurrió”. V. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia precedente argumentando que (i) la decisión que le concedió la libertad condicional no le fue notificada en debida forma y (ii) que en el telegrama por él recibido no se especifica que la caución prendaria debía ser cancelada en el Banco Popular.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad. Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que esta,“… no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” En relación con los hechos y pretensiones del libelo, la Sala, una vez analizado el material probatorio, considera que el problema jurídico planteado puede superarse sin la intervención del juez constitucional, ya que el error cometido por el demandante, -suscribir una póliza de seguro judicial como forma de cumplir con la caución impuesta por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, para obtener su libertad condicional, en vez de consignar el monto de dinero en el Banco Popular, tal cual se había dispuesto judicialmente- encuentra solución conforme a lo manifestado por Seguros del Estado S.A., cuando en ejercicio del derecho a la contradicción sobre los hechos del amparo, adujo: “Si bien, en principio se solicitó un soporte de la negativa del Despacho Judicial para aceptar la caución expedida por esta Aseguradora, ante la negativa del mismo para certificar ello, esta Compañía puede proceder a la inmediata devolución del depósito constituido una vez el tomador de la misma nos envíe los siguientes documentos para la devolución de la garantía: 1) Original de la póliza judicial No 17-41-101042664 2) copia de la cedula del señor Omar Danilo Mendoza.” Así las cosas, puede el demandante surtir el trámite referido con el fin de que le devuelvan el dinero de la póliza suscrita equivocadamente, para de esta forma consignar el valor de la caución prendaria en la cuenta bancaria dispuesta por el operador judicial en el auto de 23 de mayo de 2013, satisfaciendo así uno de los requisitos exigidos para materializar la libertad condicional decretada.
Aunado a lo anterior, y como lo señalase la providencia recurrida, el libelista no ha acudido ante las autoridades judiciales competentes para informar la problemática sub examine, lo cual torna improcedente las pretensiones invocadas, en virtud del principio de subsidiariedad característico de la acción de tutela. La anterior argumentación constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela, consistente en negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por ÓMAR DANILO MENDOZA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregório Hernandez Galindo. � Ver folios 57-58 _1247636078.doc