CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 68494 MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68494 MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 257 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por HERNANDO GUAYACÁN MATIZ, MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y ROMÉN FABIÁN MÉNDEZ COLORADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Piedecuesta, Santander, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado permite extraer: 1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Piedecuesta, Santander, mediante sentencia del 6 de junio de 2013 condenó a HERNANDO GUAYACÁN MATIZ, MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ Y ROMÉN FABIÁN MÉNDEZ COLORADO, como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 84 meses de prisión. Les negaron el beneficio de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2.
Propuesto recurso de apelación contra la anterior determinación, se concedió ante la segunda instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de los arriba mencionados afirma que en el proceso penal que culminó con la sentencia proferida en contra de sus representados, por el delito de hurto calificado y agravado se incurrió en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales, cuya protección invoca y, por ende, en vía de hecho porque: (i) pese a que indemnizaron integralmente los perjuicios causados a la víctima no se concedió la rebaja de pena (la mitad a las tres cuartas partes) a que tenían derecho y;
(ii) se omitió la valoración del documento que contenía la reparación hecha y que fuera incorporado al proceso. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia condenatoria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Inicialmente la demanda fue asumida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, pero por auto del 19 de julio de 2013 remitió por competencia a esta Corte la actuación tras estimar necesaria la vinculación de ese juez colegiado, por encontrarse en trámite recurso de apelación contra la sentencia condenatoria objeto de censura.
Por lo anterior, el 30 de julio de 2013 esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación al accionante, y a las autoridades judiciales accionadas. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que la acción de tutela se fundamenta en los mismos argumentos propuestos en el recurso de apelación que se tramita contra el fallo condenatorio en segunda instancia; aludió a la improcedencia del amparo porque no se han hecho uso de todos los recursos legales y a la inexistencia de perjuicio irremediable alguno. 3.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Piedecuesta recabó en lo anterior, en tanto solicitó declarar improcedente la protección peticionada, ante la existencia de otro medio de defensa judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Piedecuesta.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El memorialista, a través de este mecanismo constitucional, cuestiona el proceso penal que culminó con el fallo condenatorio del 6 de junio de 2013 en contra de HERNANDO GUAYACÁN MATIZ, MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y ROMÉN FABIÁN MÉNDEZ COLORADO por el delito de hurto calificado y agravado, porque no se aplicó en su favor la rebaja de pena a que tenían derecho por haber reparado integralmente los perjuicios causados con el ilícito. 3.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. 4.
En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere la parte actora se encuentra en trámite, en virtud del recurso de apelación que propusieron los procesados contra la decisión condenatoria del pasado 6 de junio, tal y conforme lo informaron las autoridades demandadas, por lo que actualmente el expediente se halla en segunda instancia para su correspondiente resolución. En tales condiciones, la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente en sede de apelación para definir la controversia planteada por vía de tutela.
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser objeto de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes hayan sido discriminados por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta, a través de apoderado, por los ciudadanos HERNANDO GUAYACÁN MATIZ, MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y ROMÉN FABIÁN MÉNDEZ COLORADO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T- 418 de 2003. 8 10