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T-68490(27-08-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68490 Impugnación Luis Alfredo Mejía Molina República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68490 Impugnación Luis Alfredo Mejía Molina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.277 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS ALFREDO MEJÍA MOLINA, contra el fallo proferido el 11 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS ALFREDO MEJÍA MOLINA, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Picaleña de Ibagué, instauró denuncia en contra de la nutricionista de ese complejo carcelario, por la presunta comisión del punible de constreñimiento ilegal. El expediente fue asignado a la Fiscalía Quinta Seccional de Ibagué, que mediante auto del 30 de enero de 2013 ordenó el archivo de la indagación al considerar que no existían motivos para constatar la existencia de una conducta punible por parte de la funcionaria aludida.

Acude a la extraordinaria vía constitucional MEJÍA MOLINA, señalando que la Fiscalía accionada lesionó sus derechos fundamentales, pues no le fue comunicada la decisión de archivo de las diligencias en ninguna forma. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que ordene al ente acusador notificarle el contenido de la decisión, además, que ésta sea revocada y se proceda a investigar las conductas que denunció. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, pues respecto de la decisión de archivar las diligencias, podía acudir bien ante el funcionario instructor y solicitar la reanudación de la indagación, ora ante el juez de control de garantías, si se trata de la existencia una divergencia de criterios.

De otra parte, como la Fiscalía accionada en su respuesta aportó el oficio No. 50000-14-0588 del 19 de marzo, mediante el cual comunicó la providencia al accionante, descartó la indebida notificación que éste alegaba. LA IMPUGNACIÓN Insiste LUIS ALFREDO MEJÍA MOLINA en que no le fue notificada la decisión de archivo de la denuncia que instauró y señala desconocer el oficio al que hizo referencia el ente acusador dentro del trámite de tutela.

Expone además diversas elucubraciones frente al comportamiento de la nutricionista del penal para considerar que es tarea de la Fiscalía indagar sobre su proceder y solicita a la Sala revocar la decisión de primer grado y “ por ende continúen la Fiscalía con el proceso que fue archivado y antes de lo anterior me sea notificado su archivo o sus razones”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, como pasará a verse. 1. Sobre la notificación judicial.

El artículo 168 de la Ley 906 de 2004, dispone que los actos dispositivos dentro del proceso penal, sean informados a los intervinientes dentro de la causa penal mediante las notificaciones, que pueden hacerse en personalmente o en estrados y excepcionalmente, mediante comunicación escrita, correo certificado, facsímil, correo electrónico o los medios idóneos que las partes hayan señalado.

Ello para contribuir a una de las principales garantías judiciales reconocidas a quien hace uso del derecho fundamental de la administración de justicia, que se refleja en la potestad que tiene de acudir a un recurso efectivo, ante tribunales competentes, independientes e imparciales; así lo reconocen tanto la Constitución como el Bloque de Constitucionalidad.

Debe señalarse que las notificaciones cumplen el papel de brindar oportunidad a los sujetos procesales, de contradecir las determinaciones que los afectan, y para ello la ley estableció varios sistemas de comunicación de esas decisiones, entre ellas, cuando el procesado se encuentre privado de la libertad, las decisiones le deben ser comunicadas en el centro de reclusión. 2.

Análisis del caso concreto. Acusa LUIS ALFREDO MEJÍA MOLINA, la vulneración de sus derechos fundamentales al manifestar que no le fue notificado el archivo de la investigación en la que fungía como víctima, la que fue adelantada por la Fiscalía Quinta Seccional de Ibagué, que procedió a emitir la orden el 30 de enero de 2013. Dentro del trámite de tutela, la Fiscalía accionada en su respuesta señaló que, contrario al dicho del accionante, la decisión le había sido comunicada mediante oficio 50000-14-0588 del 19 de marzo de 2013.

Sin embargo, ante la insistencia del libelista en desconocer tanto las motivaciones para el archivo de la denuncia, como el oficio al que aludió el representante del ente instructor, esta Sala, mediante auto del 5 de agosto del corriente, requirió al accionado para que aportara copia de la planilla de correo certificado o constancia de recibido del oficio al que aludió en la contestación de la tutela.

Al responder al requerimiento de la Corte, el Fiscal Quinto Seccional aportó una constancia secretarial emitida por la Asistente de Fiscal II de su despacho, que a tenor literal señala lo siguiente: “Dejo constancia que atendiendo las instrucciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…donde se solicita aportar copia de la planilla de correo certificado y/o constancia de recibido del oficio No. 50000-14-0588 de fecha 19 de marzo del presente año mediante el cual se le comunicó al accionante señor LUIS ALFREDO MEJÍA SOLANO, el archivo de las diligencias en la que fungió como denunciante, una vez revisada la carpeta de envío de correspondencia se verificó que por error involuntario este oficio no fue enviado por parte de la suscrita debido a que me encontraba recién ingresada a la institución manejaba aproximadamente trecientos (sic) cincuenta (350), carpetas y dentro de mis funciones era enviar las comunicaciones de decisión de archivo de las diligencias, de las citaciones a juicio, preparar las carpetas de audiencias, atención al público, ordenes a policía judicial, realización de programas metodológicos, y contestaciones a diferentes requerimientos de la misma entidad.

Razón por la cual se paso (sic) por alto el envío de este oficio aunque este reposara dentro de la carpeta”. (Resaltado de la Sala) Y aún cuando advirtió que efectivamente como lo señaló MEJÍA MOLINA, no fue comunicada la orden de archivo, no procedió en forma inmediata a subsanar tal yerro en el que incurrió, como era su deber. Visto lo anterior, para la Sala, como también lo refirió ya la Corte Constitucional, la orden de archivo de las diligencias se relaciona en forma directa con los derechos de las víctimas y es imperioso comunicarla en forma efectiva a éstas.

Pues sólo enterándose de las motivaciones de la Fiscalía al desestimar la inexistencia de la conducta punible, quien funge como sujeto pasivo del presunto delito tendrá la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación, presentar nuevos elementos materiales probatorios que permitan continuarla o bien, solicitar la intervención del juez de control de garantías de ser el caso.

Por lo tanto, la Sala revocará el fallo impugnado y ordenará a la Fiscalía Quinta Seccional de Ibagué, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, comunique debidamente al accionante LUIS ALFREDO MEJÍA MOLINA, el archivo de las diligencias dentro de las cuales funge como víctima, dispuesto el 30 de enero de 2013.

De otra parte, no accederá la Sala a la pretensión del demandante de que se revoque tal determinación para que el Fiscal continúe con la indagación del asunto, pues lo cierto es que quien debe establecer si existen motivos o circunstancias fácticas que determinen la ocurrencia del punible es el representante de la Fiscalía General de la Nación, no el juez de tutela.

Y si el funcionario accionado concluyó que no existían elementos de juicio que le permitieran continuar con la indagación, y por tal motivo dispuso su archivo, el accionante tiene las alternativas atrás descritas, consistentes en aportar nuevos elementos suasorios que permitan determinar la existencia de la conducta o bien, acudir ante el juez de Control de Garantías, como ya se dijo, pues esta excepcional sede constitucional es de carácter residual y subsidiario y mediante ella no es dable suplantar las instancias ordinarias.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, CONCEDER el amparo invocado por el accionante y en consecuencia, ORDENAR a la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL de Ibagué que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, comunique debidamente al accionante LUIS ALFREDO MEJÍA MOLINA, el archivo de las diligencias dentro de las cuales funge como víctima, dispuesto el 30 de enero de 2013.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Obrante a folio 21 del expediente. � Folio 6 del cuaderno de la Corte. � Sentencia C-1154 de 2005. 8 _1139985127.doc