República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68488 HÉCTOR OSUNA ALONSO IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA68488 HÉCTOR OSUNA ALONSO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por HÉCTOROSUNA ALONSO contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual se negó la acción de tutela presentada por el impugnante en reclamo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Los argumentos expuestos en el reclamo constitucional fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente forma: “El señor Héctor Osuna Alonso, recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué instaura acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por considerar que le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, pues asegura que desde hace más de un año ha solicitado la acumulación jurídica de penas por las dos sentencias condenatorias que dice obran allí en su contra, sin obtener respuesta alguna, no obstante haber reiterado la solicitud seis meses atrás, por lo que no ha podido acceder a los beneficios y derechos legales como el permiso de 72 horas, libertad vigilada, libertad condicional, entre otros”. 2.
Una vez el Tribunal avocó conocimiento en primera instancia de la acción de tutela, ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. Por lo anterior, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que el 4 de julio de 2013, declaró la acumulación jurídica de las penas impuestas a HÉCTOR OSUNA ALONSO el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad de 36 meses de prisión y el 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, cuya pena principal fue de 4 años y 6 meses de prisión, para fijar una sanción definitiva de 6 años y 2 meses de pena privativa de la libertad.
Igualmente, que en dicho proveído se le negó al recluso la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, ordenando al Director del Penal que le garantice la prestación del servicio médico requerido. Así mismo,informó que le concedió parcialmente la redención de pena y dispuso la recopilación de los documentos para el estudio del permiso administrativo de hasta 72 horas.Allegó copia de la notificación surtida al accionante el 5 de julio de 2013.
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo como quiera que el asunto objeto de debate ya fue resuelto. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el Tribunal Superior de Ibagué el 15 de julio de 2013, descartando la procedencia del amparo al haberse constatado la carencia de objeto por hecho superado, pues se demostró en la actuación que el juzgado accionado resolvió la solicitud de acumulación de penas reclamada.
IMPUGNACIÓN Una vez notificado del contenido de la decisión, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído sin dar a conocerlos motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.
Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional al indicar que “en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. 2.
En el presente asunto, el actor manifestó su voluntad de impugnar la sentencia de primera instancia, sin expresar los motivos del disenso, por lo cual esta Sala entiende que reitera los iniciales planteamientos en los que consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en la medida en que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no le resolvió en tiempo la petición de acumulación jurídica, argumentando una mora superior al año. Ante la carencia de objeto por hecho superado, siendo que la sumatoria jurídica de sanciones reclamada ya fue resuelta durante el trámite de la presente acción, desde ahora esta Sala anuncia la confirmación del fallo objeto de impugnación. Obsérvese: Alega el accionante que solicitó desde hace más de un año la acumulación jurídica de penas de las sentencias proferidas en su contra por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué con la finalidad de poder acceder a las prerrogativas que se establecen en el procedimiento penal a su favor.
Indicó, además, que seis meses antes de la presentación de esta acción constitucional reiteró la petición sin obtener pronunciamiento alguno. 3. Para la Sala es claro que con la respuesta suministrada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través de la cual informó que el pasado 4 de julio, durante el trámite de la presente acción constitucional, se resolvió de fondo la petición de acumulación jurídica de penas, fijando una sanción penal definitiva de 6 años y 2 meses de prisión a HÉCTOR OSUNA ALONSO, se entiende superado el objeto de esta acción. Es más, a la vez que se le concedió parcialmente la redención de pena reclamada, obtuvo pronunciamiento sobre la sustitución de la prisión domiciliaria, disponiendo también la recopilación de documentos para el estudio de la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas.
Decisión que le fuera debidamente notificada al interesado el 5 de julio del año en curso (Folio 17 de la actuación principal). De modo, que la pretensión de protección constitucional carece de objeto. Realidad que descarta por completo la procedencia del amparo, por haberse superado el hecho que dio origen a la petición. 4. Por todo lo anterior, la solicitud de amparo invocada por HÉCTOR OSUNA ALONSO estaba destinada al fracaso como así lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 15 de julio del año en curso, motivo por el cual se impone la confirmación de esa decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �. Ver Sentencia T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras.
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