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T-68487(22-08-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2150 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68487 A/. Diego Fernando Carreño Neira CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68487 A/. Diego Fernando Carreño Neira CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO FERNANDO CARREÑO NEIRA frente al fallo proferido el 3 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia y la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia, trámite que se extendió a la Universidad Libre, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, objeción de conciencia, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, entre otros. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia en los siguientes términos: “2.1. El accionante pertenece a una familia que se ha regido por parámetros de libertad, autonomía y respeto para cada una de las personas que la compone, lo cual ha sido fundamental en la determinación de su identidad, personalidad, carácter y concepción de vida. 2.2.

Como consecuencia de ese pensamiento, ha buscado la transformación de “herencias culturales como el machismo, el autoritarismo que sostiene en gran manera distintas relaciones sociopolíticas de poder, la sumisión, la dependencia, la violencia física y la simbólica”. 2.3. Desde el año 1999 ha estado vinculado a instituciones nacionales e internacionales que propenden por la búsqueda de la paz y la “propuesta de objeción de conciencia centrada en la no violencia, la resolución de conflictos y los derechos humanos”. 2.4.

En el año 2000, cuando cursaba último grado de bachillerato, le correspondió definir su situación militar, por lo que tuvo que presentarse en el Distrito Militar 47. 2.5. En el año 2001, luego de una serie de procedimientos médicos y administrativos, le advirtieron que era inhábil para prestar el servicio militar obligatorio debido a las molestias de salud que presentaba.

Sin embargo, la causal de exoneración no obedeció a esa situación personal, sino a su minoría de edad. 2.6. En ese mismo año le advirtieron que tenía que pagar la cuota de compensación militar, por lo que a ello procedió; sin embargo, después de reunir los documentos necesarios para tal efecto, su liquidación fue tasada en la suma de $284.000, monto que para esa época resultaba imposible de cancelar, lo cual implicó que se quedara sin libreta militar. 2.7.

La ausencia de libreta le despertó temor, puesto que no sabía en qué momento iba a ser reclutado en contra de su voluntad. “A causa de esto desarrollé cierto tenor y rechazo a los militares cuando los veía en la calle”. 2.8. Los años pasaron y la situación militar continuaba sin definición, puesto que el accionante se dedicó a desarrollar con mayor tenacidad su filosofía de vida, siendo miembro activo de distintas entidades nacionales e internaciones que propenden por la búsqueda de la paz, “la objeción de conciencia, el antimilitarismo y la no violencia activa en Colombia”. 2.9.

Con el paso del tiempo, el accionante llegó a la conclusión de que sus ideales le impedían prestar el servicio militar obligatorio y pagar la cuota de compensación militar, puesto que jamás desarrollará acciones personales o grupales tendientes a fomentar la guerra. 2.10. Para el año 2011 el accionante consiguió trabajo en la Asociación Cristiana de Jóvenes del Ecuador, labor que consistía en la coordinación del proyecto denominado “Programa de participación, veeduría, dialogo (sic) y transparencia hacia la economía social y solidaria”; sin embargo, para acceder al empleo le exigieron sacar visa de trabajo, la cual, a su vez, le exigía tener título profesional apostillado. 2.11.

Por razón de lo anterior, comenzó a reunir los documentos necesarios para obtener su título profesional de filósofo; sin embargo, en la Universidad Libre de Colombia, su casa de estudios, le exigieron la presentación de su libreta militar, la cual sustituyó “con una carta donde le manifestaba a la universidad que por mi condición de objetor de conciencia no tenía ni quería tener la libreta militar ni ser parte de la reserva del Ejército”, todo de conformidad a lo señalado en la sentencia C-728 de 2009. 2.12.

La Universidad Libre de Colombia negó la solicitud indicándole al accionante que la presentación de la libreta militar resultaba obligatoria para acceder al otorgamiento del título profesional, todo de conformidad a lo señalado en el reglamento estudiantil, en la ley 48 de 1993, y en el Decreto 2150 de 1995. 2.13. El 29 de abril de 2013 el accionante presentó derecho de petición ante el Comandante de la Decimotercera Brigada de Reclutamiento del Ejército Nacional, con el fin de solicitar el reconocimiento de su “calidad de objetor de conciencia” y la exoneración del requisito de libreta militar.

De conformidad con los hechos narrados en precedencia, solicita que el juez de tutela ampare su derecho de objeción de conciencia, y en consecuencia: 3.1. Reconozca su condición de objetor de conciencia y “compulse copias a las distintas instancias del Estado y entidades privadas que exijan la libreta militar como requisito para la contratación o para la continuación de estudios de postgrado.

En consecuencia que se me defina mi situación militar de manera definitiva, reconociendo mi derecho como objetor de conciencia al servicio militar obligatorio”. 3.2. Lo exonere del trámite de libreta militar, para que en su lugar profiera un “documento que constate el cumplimiento de mi proceso para definir situación militar y mi clasificación como objetor de conciencia. 3.3.

Ordenar a la Universidad Libre de Colombia que lo exima del requisito de presentar libreta militar y que el entregue de manera inmediata su título profesional de filósofo”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Luego de hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales que tratan el tema de la obligación de prestar el servicio militar, la ley que regula este aspecto, con énfasis en las exigencias previstas para el cumplimiento de este servicio, al igual que la sentencia C-728 del 2009 que hace referencia a la objeción de conciencia como causal de exención, acotó que con claro respeto de las convicciones del actor, no está obligado a ello toda vez que desde el 2000 quedó catalogado como “clasificado sin recibo” en virtud de un problema de arritmia cardiaca, lo cual condujo al pago de la cuota de compensación militar, conforme lo previsto en el artículo 22 de la ley 48 de 1993. 2.

Precisa que desde el 2001 el Ejército Nacional informó al quejoso de la obligación de pagar dicha cuota, luego no es válido que 12 años después pretenda solicitar la exoneración, lo cual transgrede el principio de inmediatez. 3. Hace ver el Tribunal que cuando el actor ingresó a la Universidad Libre en el 2002, tenía pleno conocimiento que uno de los requisitos exigidos era la presentación de la libreta militar, luego no puede ahora considerarse sorprendido frene a tal exigencia. 4.

Para la Corporación faltó diligencia por parte del petente para definir su situación militar, de modo que no es viable por vía de tutela, exonerarse del pago de la cuota de compensación, trámite que debió realizar hace más de 12 años, máxime si no se halla dentro de los eventos previstos en el artículo 6º de la ley 1184 de 2008 para eximirlo, sin que sea válido afirmar en este momento la carencia de recursos económicos, toda vez que como él mismo lo adujo, ha desempeñado diferentes actividades laborales en distintas ciudades y países; sin embargo de presentarse tal situación, puede solicitar a la institución facilidades para la cancelación.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y sus argumentos dirigidos a que sea revocado pueden resumirse en los siguientes términos: 1. Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales al no haberse declarado como objetor de conciencia para prestar el servicio militar obligatorio, siendo este un derecho fundamental susceptible de ser garantizado por el juez de tutela. 2.

Las prácticas militares y el hecho de tener que tramitar una libreta va en contra de sus creencias, ya que esta no acredita su condición de objetor de conciencia y sí lo cataloga como reservista de segunda clase con el agregado de tener que pagar una cuota de compensación que no es más que una contribución ciudadana especial y pecuniaria. 3.

Al no expedirse un documento que certifique ser objetor de conciencia y no en calidad de reservista, le impone un conjunto de “ cargas desproporcionadas” que le impide acceder a un trabajo y a obtener un título profesional, para lo cual ha presentado diferentes solicitudes a la Universidad Libre y posteriormente a la autoridad militar competente, sin que esta última haya emitido respuesta alguna. 4.

Finalmente, precisa que el no pago de la cuota de compensación en este momento no se debe a la falta de recursos económicos, sino a razones de índole moral. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada la Sala advierte que la decisión impugnada tendrá que ser revocada al advertirse una clara vulneración del derecho fundamental de petición. 3.1. En efecto, de los documentos que obran en el expediente, se tiene que (i) el actor se dirigió ante la Dirección Nacional de Reclutamiento mediante escrito recepcionado el 1 de abril del año en curso;

(ii) el Director de esa oficina, mediante oficio del 10 de mismo mes informó al petente que la solicitud había sido remitida, por competencia, al Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento, indicándole además los requisitos necesarios para la objeción de conciencia propuesta al tenor de la sentencia C-728 de 2009; (iii) según desprendible del Correo Certificado Nacional, se infiere que el tutelante allegó la petición ante esta última entidad. 3.2.

Pues bien, de lo señalado surge claro que la oficina encargada de pronunciarse sobre la pretensión del actor, esto es, la Comandancia de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento, no lo ha hecho, lo cual es indicativo que se ha trasgredido su derecho de petición, garantía reconocida en el artículo 23 de la Carta Política, consistente no sólo en la posibilidad de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

En el presente caso según se acaba de precisar, el Director de Reclutamiento al considerarse incompetente para dar respuesta a la solicitud, con acierto remitió el escrito a quien consideró debía pronunciarse, a donde el actor igualmente se dirigió, pero ningún pronunciamiento se emitió al respecto, situación que permite concluir, se insiste, la conculcación del derecho fundamental de petición. 3.3.

Aquí es importante tener presente que los argumentos expuestos en la demanda de tutela y en el escrito presentado ante la guarnición militar son los mismos, lo cual significa que será la institución la encargada de dar solución a cada uno de los cuestionamientos allí planteados. 4. Acorde con lo anterior, se revocará el fallo y en su lugar de tutelará el derecho fundamental de petición de Diego Fernando Carreño Neira.

En consecuencia, se ordenará al Comandante de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, se pronuncie sobre la petición presentada por el citado ciudadano. * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar amparar el derecho fundamental de petición conculcado al ciudadano DIEGO FERNANDO CARREÑO NEIRA. Segundo.- Corolario de lo anterior, ordenar al Comandante de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, se pronuncie sobre la petición presentada por el citado ciudadano. Tercero.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 118 cno. Tribunal � Folio 64 � Folio 80 � Folio 82 5