TUTELA 68486 SANDRA LILIANA TIUSABA ZAMORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68486 SANDRA LILIANA TIUSABA ZAMORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 257 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por SANDRA LILIANA TIUSABA ZAMORA en contra del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma la memorialista que el 26 de julio último, mediante apoderada elevó petición ante el Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que programara fecha y hora para emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que desde entonces a la fecha de interposición de la acción pública hubiese obtenido pronunciamiento alguno. Con base en lo expuesto, pide el amparo para la garantía fundamental invocada y, en dicho sentido, solicita se ordene a la accionada emitir la respuesta debida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 29 de julio último, la Corte avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada. 2. El Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente 2011-08287-01 adelantado contra SANDRA LILIANA TIUSABA ZAMORA fue enviado a esa Corporación para resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia; así mismo, puso de presente que el 27 de junio pasado le fue informado a la abogada de la demandante, que la carpeta se encontraba en estudio para la elaboración del proyecto, por lo que una vez aprobado se fijaría fecha y hora para la lectura de la decisión. Seguidamente, manifestó que el 17 de julio de 2013 el proyecto se registró para estudio de la Sala y el 30 de julio siguiente fue aprobado mediante acta No. 098, de manera que para la lectura de la decisión correspondiente se dispuso señalar el 12 de agosto a las 2 y 30 de la tarde.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La demandante reprocha que el Tribunal accionado no haya contestado la solicitud elevada mediante apoderada el 26 de junio último, con el propósito de que se fije fecha y hora para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida en su contra. En orden a resolver la acción constitucional impetrada, sea lo primero indicar que las solicitudes elevadas por los intervinientes en la actuación penal en curso o fallada no activan el derecho de petición contemplado en el artículo 23 superior, respecto del cual se reclama la protección en este asunto, sino el debido proceso, que presupone el respeto de las formalidades a las que está sujeta, mediante las cuales se materializa la prevalencia del derecho sustancial y propenden por su efectividad, de obligado desarrollo además sin dilaciones injustificadas; pero además y, de contera, del derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia cuando la resolución de las mismas comporta un pronunciamiento susceptible de controversia a través de los recursos ordinarios.
Adicionalmente, el derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política y en el artículo 85 ibídem fue definido por el Constituyente como fundamental de aplicación inmediata para manifestarse en un contexto generalizado a partir del cual “el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental” y, por tanto, el incumplimiento en emitir pronunciamiento acerca de las pretensiones elevadas al interior de un proceso configura su violación. Trasladadas las anteriores consideraciones al presente asunto, se tiene que el Tribunal Superior de Bogotá afirmó que el 30 de junio pasado mediante acta No. 098 fue aprobado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente para estudio de la Sala, de manera que se fijó el 12 de agosto próximo para la lectura de la decisión correspondiente y se ordenó comunicar dicha determinación a todas las partes e intervinientes en la actuación penal, como se constata incluso con los documentos incorporados al expediente.
Así las cosas, emitido el pronunciamiento echado de menos, resultó superada la omisión reprochada. Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Así las cosas, resulta forzoso colegir que en la actualidad aparece descartada la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, razón por la cual se denegará el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por SANDRA LILIANA TIUSABA ZAMORA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-1189 de 2005 � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 8