CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68485 HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68485 HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 257 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el Juzgado Trece Penal del Circuito y la Fiscalía Diecisiete Unidad Segunda de Vida, ambos con sede en esta capital, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado e informado al diligenciamiento se extrae: El Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá el 1º de julio de 2009 condenó a HERNADO MURILLO CASTAÑEDA como autor del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, a la pena de 40 años y 3 meses de prisión. Le negaron el beneficio de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista manifestó su inconformidad con la sentencia condenatoria por incurrir en irregularidades vulneradoras de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque: (i) careció de una adecuada defensa técnica; su defensor guardó silencio durante la acusación y posteriormente en el desarrollo del juicio fue condenado sin que su representante ejerciera ninguna acción en su favor;
(ii) su vinculación se hizo como persona ausente y no se le notificó decisión alguna, ni se realizaron las diligencias necesarias para lograr su comparecencia; (iii) ante la vulneración persistente del debido proceso promovió acción de tutela, la cual rechazó el Tribunal Superior de Bogotá por una presunta actuación temeraria y; (iv) en el proceso penal se desconocieron, además, los principios de legalidad, oportunidad y dignidad humana.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 30 de julio, esta Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a las autoridades accionadas. 2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, informó que mediante decisión del 5 de julio del año en curso rechazó de plano demanda de tutela promovida por el actor, ante su temeridad.
En anterior oportunidad, precisó, promovió la misma acción por hechos y pretensiones iguales, la cual fue negada por esa Colegiatura en fallo del 25 de septiembre de 2007; situación que, agregó, reconoció aquel mismo. Anexó copia de las decisiones en mención. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el Juzgado Trece Penal del Circuito y la Fiscalía Diecisiete Unidad Segunda de Vida, ambos con sede en esta capital.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 1.
Cuestión inicial A pesar de que con auto del pasado 30 de julio se avocó conocimiento de la presente acción, durante su trámite y de acuerdo con la información suministrada por el Tribunal accionado se constató que esa Corporación conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el actor en donde planteó los mismos supuestos fácticos y jurídicos a los expuestos en el presente caso y cuya solicitud fue definida mediante proveído del 25 de septiembre de 2007, por lo que en auto del 5 de julio último de 2013 se rechazó de plano nueva demanda planteada con base en los mismos hechos, por considerarla temeraria.
Cabe acotar que por tercera vez el actor promueve amparo constitucional y en esta nueva oportunidad involucra al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, como autoridad demandada. Sin embargo, la situación planteada no varía, pues también cuestiona la inadecuada defensa que asumió su defensor dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de homicidio agravado, así como la falta de notificación de los actos procesales, su vinculación como persona ausente y el desconocimiento de principios como los de legalidad y oportunidad; su ataque contra el Tribunal, debe precisarse, se refiere exclusivamente a la negativa en estudiar la solicitud constitucional a través del auto del 5 de julio último al encontrarla temeraria, por lo que la Sala concluye que en el presente evento, como pasa a explicarse, igualmente, concurre una actuación de esa naturaleza. 2.
Cuestión de fondo De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 199: “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas.
Así pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.
El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: i) la facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y ii) el deber de respetar lo decidido por aquéllos.
El segundo artículo mencionado -numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, por cuanto tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
Entre tanto, el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.
En el caso concreto, después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que mediante fallo de tutela del 25 de septiembre de 2007 -cuya copia se incorporó al presente trámite-, el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo constitucional invocado por HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA respecto de los mismos hechos y pretensiones aquí planteadas.
En efecto, la génesis de la tutela fallada por el Juez colegiado en mención la constituye la inconformidad que el actor ha manifestado, principalmente, sobre la ausencia de defensa que tuvo durante el proceso penal donde fue condenado por el delito de homicidio agravado, entre otros aspectos ya relacionados; descontento en el que también se fundamenta la presente demanda.
Por tanto, es evidente que de conformidad con el mandato contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no hay opción diversa que negar la presente solicitud, sin que se torne necesario efectuar transcripción de los apartes pertinentes por cuanto la aludida decisión se allegó en copia informal al diligenciamiento. Es del caso señalar que ninguna justificación se advierte por parte del accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad.
Finalmente, si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado; sin embargo, se le exhorta para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
Así las cosas, como quiera que la pretensión del actor ya fue objeto de resolución definitiva en ejercicio de la acción de tutela y no puede emplearse de manera indefinida este mecanismo de protección sólo con el propósito de obtener una respuesta favorable a su pretensión, la Sala no tiene opción diferente que negar por improcedente la presente demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
EXHORTAR al accionante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11