CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No 68483 MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No 68483 MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 257 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA a través de apoderada, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia calendada 19 de marzo de 2010, condenó a MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA a la pena principal de 54 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado. 2.
Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que mediante decisión calendada 22 de abril de 2013, negó el beneficio de libertad condicional elevado por el accionante, al no encontrar estructurado el requisito de tipo subjetivo descrito en el artículo 64 del Código Penal –Ley 599 de 2000-. 3.
Inconforme con los argumentos del juez de primer grado MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA a través de su defensor, interpuso recurso de apelación y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá apartándose del planteamiento del recurrente, el 30 de julio de 2013, confirmó la providencia, destacando que en el presente asunto debía darse aplicación el artículo 64 del Código Penal, pero con la modificación establecida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004. 4.
En vista de lo anterior MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA a través de apoderada, acude al presente trámite constitucional para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que aduce que en el presente asunto la ley vigente para el momento de los hechos era la Ley 599 de 2000 y no la Ley 890 de 2004, esta última que entró a regir hasta el 1º de enero de 2007, en el Departamento de Antioquia.
“De acuerdo a la cita anterior y de acuerdo a la solicitud de libertad condicional negada en repetidas ocasiones por parte de las autoridades judiciales, al parecer en desconocimiento de la territorialidad de la ley de las fechas en que empezó a regir la nueva normatividad, solicito sea tutelado el derecho al debido proceso del señor MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades demandadas para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El doctor LEONEL ROGELES MORENO, Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del proveído del cual discrepa MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA. 3.
Se pronunció igualmente la doctora SOCORRO ÁLVAREZ MENESES, Juez Once de Ejecución de Penas de esta ciudad, quien señaló que el actor, se encuentra privado de la libertad desde el 20 de mayo de 2011, a disposición de ese despacho. Destacó igualmente que: “Ante la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 7º de la Ley 1424 de 2010, presentada por el defensor de prenombrado, el Despacho se abstuvo de darle trámite, tal como se resolvió en providencia del 28 de noviembre de 2011, solicitando a la Oficina de la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de personas y Grupos Alzados en armas de la Presidencia de la República de Colombia, a efecto de verificar si el penado se encontraba incluido en programas para la reintegración social al haber hecho parte de las autodefensas del Bloque Héroes de Granada.
Conforme la respuesta allegada se tiene que los hechos por los cuales fue condenado ocurridos el 22 de mayo de 2009, fueron posteriores al trámite de desmovilización, razón por la cual denegó por improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al tenor del artículo 7º de la Ley 1424 de 2010, en providencia del 15 de marzo de 2012.” Agregó que mediante decisión del 25 de abril de 2013, reconoció redención de pena y negó la libertad condicional a GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, en atención a la necesidad de continuar con la ejecución intramural.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (Ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA a través de defensor, se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro de los trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder el beneficio de libertad condicional, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda la libertad condicional porque considera que cumple con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, norma que considera aplicable, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria. 4.
De ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 5.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda porque el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 6.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, clara y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder la libertad condicional solicitada por MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA. 7.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, tal como lo afirma el Juzgado Vigilante en la respuesta ofrecida en este trámite constitucional, los hechos por los cuales fue condenado el actor se perpetuaron con posterioridad al cierre de investigación, esto es al 22 de mayo de 2009, circunstancia por la cual resultó acertado el análisis del Tribunal, al estudiar las exigencias previstas en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, la que en efecto entró a regir en el Departamento de Antioquia el 1º de enero de 2007.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión calendada 5 de julio de 2007, señaló un límite temporal para los delitos de carácter permanente, cuando no se tiene claridad frente al momento consumativo de la acción: “Desde luego que la jurisprudencia realizó un cambio sustancial y favorable en la interpretación de aquellos punibles de conducta permanente, al establecer un límite en el tiempo para entender que la potestad investigativa en cabeza de la Fiscalía fenece con la ejecutoria del cierre de investigación y, en consecuencia, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, se inicia el conteo del término prescriptivo de la acción penal, en armonía con los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000; por las siguientes razones: i) El atentado contra la administración de justicia no puede ser indefinible en el tiempo o estar supeditado a un eventual engaño, el cual precisamente se concretó con la puesta en marcha de la acción antijurídica. ii) Era insólito, en algunos casos, que mientras se dictaba sentencia condenatoria por el delito de…, aún no se tenía claridad sobre el momento consumativo de dicha infracción, toda vez que para materializarse se requería esperar la ejecución del último acto. ” (destacado) 8.
Así pues, para esta Corporación no hay duda que las decisiones adoptadas por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no vulneran garantías constitucionales al sentenciado, si se tiene en cuenta que están sustentadas en las previsiones establecidas en la ley, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela. 9.
De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.” 11.
Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por la apoderada de MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. Reiterado T-766 de 2006 y T-533 de 2009. � En el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia radicados: 26694 (09-05-07); 26.854 (30-05-07). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 11210 del 4 de octubre de 2000 � Corte Constitucional.
Sentencia T- 332 de 2006. Reiterado T-390 y 813 de 2012 8 16