Micelio
T-68482(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.482 JHON EDINSON ESTACIO LEMOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 257. Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por JHON EDINSON ESTACIO LEMOS, para la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fue dispuesta la vinculación del Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la aludida municipalidad y de todos los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que ahora concita la atención de la Sala.

A N T E C E D E N T E S 1. Por hechos ocurridos el día 4 de enero de 2012, cuando el hoy accionante JHON EDINSON ESTACIO LEMOS, recluido en el Centro Carcelario de Jamundí, regresaba al penal luego de hacer uso del permiso administrativo de hasta 72 horas, al ser sometido al procedimiento antinarcóticos por los caninos, le fueron hallados en su cuerpo 21.1 gramos de marihuana. 2.

La situación fáctica descrita condujo a la Fiscalía 103 de Jamundí a imputarle cargos al señor ESTACIO LEMOS por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo aceptados por el imputado ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali 3. Mediante sentencia del 16 de enero de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó al señor JHON EDINSON ESTACIO LEMOS a las penas principales de 94 meses y 15 días de prisión y multa en cuantía de $1´983.450.oo, como autor penalmente responsable del delito por el cual se allanó. 4.

Para desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 6 de mayo de 2013, decidió confirmar integralmente lo decidido por el a-quo. 5. Pese a que el Tribunal, en el proveído de segundo grado, consignó que en contra de esa decisión no procedía recurso alguno, al momento de serle notificada personalmente al señor ESTACIO LEMOS, al pie de su firma escribió la palabra “impuno”, lo que motivó a que se le diera trámite para la sustentación del recurso de casación. 6.

Al no haber sido presentada la correspondiente demanda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 24 de julio de 2013, declaró desierto el recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Ahora el señor JHON EDINSON ESTACIO LEMOS acude a la acción de tutela con la finalidad de lograr el reconocimiento de rebaja de pena por la aceptación de los cargos motivo de condena. En efecto, explica, refiriéndose al juez de primer grado, que el sentenciador de primer “ nunca se observó por parte del juez que había de reducir, readecuar, modificar, redosificar, etc., la pena impuesta una vez que desde el mismo inicio y la presentación ante el juez de garantías me allané a los cargos evitando con ello el desgaste de la autoridad competente norma que consagra en el artículo 351, 352 y 353 de la Ley 906 de 2004…” Adicionalmente, señala que luego de ser apelada la anterior decisión por su defensor, el Tribunal decidió confirmarla, disponiendo, además, que en contra de esa providencia no procedía recurso alguno. Para finalizar, puntualiza el actor que su pretensión estriba en que el juez de tutela revise las sentencias de primer y segundo grados enunciadas para que le sea reconocida la rebaja de pena por allanamiento a cargos.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal tramitada en el ámbito de su competencia, respecto del proceso censurado por el accionante, precisó que en desarrollo de la audiencia de individualización de pena y sentencia el defensor del actor tan solo propendió por la declaratoria de la nulidad del allanamiento a cargos manifestado por su prohijado, toda vez que, en su criterio, existían vicios en el consentimiento, lo cual fue despachado negativamente habida consideración que la funcionaria de control de garantías a cargo auscultó la libre voluntad del accionante para finiquitar anticipadamente la actuación, todo ello al amparo de los derechos consagrados en la Ley 906 de 2004.

Por tal motivo, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, pues la sentencia proferida en contra del actor se ciñó al procedimiento vigente. 2. Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Explicó que el 27 de mayo del presente año el Centro de Servicios Judiciales de los despachos judiciales de Cali, siguiendo lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, notificó personalmente al accionante del fallo de segundo grado emitido por el Tribunal de esa ciudad, momento en el cual el sentenciado estampó la palabra “impuno”, y en razón de ello “ cinco días hábiles después, esto es, el 5 de Junio de 2013, se inició la contabilización de los treinta días comunes de término para la sustentación del recurso extraordinario de casación al tenor del artículo 182 del C. de P. Penal, dándosele a conocer de tal determinación mediante el Oficio No. 85263 del 7 de Junio de 2013 que fue entregado directamente al interesado en el centro de reclusión.” Pese a lo anterior, al no haberse sustentado el recurso extraordinario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo declaró desierto mediante auto del 24 de julio del presente año. Por lo tanto, puntualizada el referido funcionario que “ claro es que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer de ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa dado que ante su manifestación de recurrir en casación, el Centro de Servicios Judiciales corrió el término de traslado para la sustentación del recurso y le informó oportunamente sobre la fecha a partir de la cual se inició dicha contabilización, la fecha en que vencía el término y le advirtió de la necesidad que el recurso fuera sustentado a través de apoderado judicial.” 3.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. A través del Auxiliar Judicial de la Magistrada Ponente de la decisión censurada, luego de transcribir las consideraciones del referido proveído, resaltó que el trámite procesal y la determinación adoptada por esa colegiatura se ciñeron en forma estricta al ordenamiento jurídico y a la realidad procesal y probatoriamente evidenciada. 4.

Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Se limitó a hacer un recuento de lo acaecido en el trámite de la apelación interpuesta por el defensor del accionante, en contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, informe al cual acompañó copia del proveído que declaró desierto el recurso extraordinario de casación por ausencia de sustentación. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, de la cual se tiene la calidad de superior funcional. 2.

Siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, amerita: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- (T-780 de 2006).

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 4. De tal suerte que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.

En el presente caso resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto JHON EDINSON ESTACIO LEMOS incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, el demandante contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acci��n de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original). Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para interponer el aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. Y es que el accionante no puede justificar su incuria aduciendo la trasgresión de garantías fundamentales por cuanto el Tribunal le habría cercenado la posibilidad de acceder a la interposición del recurso extraordinario de casación, al no haber señalado en el proveído de segundo grado la procedencia de ese mecanismo de defensa judicial, pues, conforme lo demostraron los accionados, superando tal falencia, el señor ESTACIO LEMOS, al haber hecho manifiesta su intensión de recurrir el fallo de segunda instancia, en el momento de notificarse personalmente de su contenido, mediante oficio No. 85263 del 7 de junio de 2013, le fue informado lo siguiente: “ Comunico a usted que en virtud a que el pasado 27 de Mayo del año en curso, plasmó la palabra “impugno” en la notificación personal que se le realizó sobre la providencia aprobada según Acta No. 104 del 6 de Mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ponencia de la doctora María Consuelo Córdoba Muñoz, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso contra el pronunciamiento que emitió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, el Centro de Servicios Judiciales, a partir del cinco (5) de Junio de 2013 comenzó a correr el término de treinta (30) días para que sustente el recurso extraordinario de casación, mismo que vence el próximo dieciocho (18) de Julio de 2013.

Es importante advertirle que si bien usted en calidad de condenado tiene vocación para interponer el recurso extraordinario de casación no está facultado para presentar la demanda de casación, siendo imprescindible que la sustentación del recurso la realice a través de su apoderado judicial en virtud a las exigencias y presupuestos que para tal impugnación se requieren, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia.” Según se aprecia en la parte final de la aludida comunicación, el demandante fue personalmente notificado de ese oficio el día 17 de junio del presente año. –fol. 45-.

Adicional a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al constatar que el procesado no sustentó el recurso extraordinario dentro del término concedido para tal efecto, mediante auto del 24 de julio de 2013 lo declaró desierto, determinación susceptible de ser recurrida a través del recurso de reposición –como en efecto se indicó en la citada providencia-, no obstante el actor también guardó silencio.-fols. 77 y ss-.

Así las cosas, se reitera, si el actor desechó los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que al interior del proceso penal le fueron contrarias a sus intereses, tal descuido no puede ser superado en ejercicio de la acción constitucional. Finalmente, no está por demás recalcar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso censurado, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial.

En efecto, respecto a la queja que pone de presente el actor, en cuanto aduce que el juzgador singular accionado no habría tenido en cuenta el descuento punitivo por su allanamiento a cargos, tal aseveración no corresponde a la realidad que se avizora en la providencia cuestionada, cuando el funcionario, en el proceso de dosimetría punitiva, señaló: “ En ese orden y analizados los aspectos mencionados, al no encontrar el Despacho ninguna situación especial que haga más gravoso el comportamiento, ni conocer de situaciones específicas de su conducta que nos lleven a valorar en forma más severa el comportamiento se impondrá a JHON EDINSON ESTACIO LEMOS la sanción menor dentro del cuarto mínimo, esto es, CIENTO OCHO (108) MESES DE PRISIÓN. Como quiera que el proferimiento de este fallo, se produce como consecuencia de la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de la imputación que se disminuye en la cuarta parte por el allanamiento a cargos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del C. de Procedimiento Penal parágrafo modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011; quedando entonces que en definitiva la cantidad política de pena privativa de la libertad que se impondrá a JHON EDINSON ESTACIO LEMOS es de NOVENTA Y CUATRO (94) MESES QUINCE DIAS DE PRISIÓN, resultado que se obtiene de aplicar la rebaja de TRECE (13) MESES QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.” –fols. 29 y 31-.

Postura acorde con el criterio diseñado en la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en relación con la rebaja de pena que consagra el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, al precisar que: “2. Pues bien, éstas y otras inquietudes, derivadas de la interpretación del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, fueron resueltas por la Sala de Casación Penal en las sentencias correspondientes a los radicado No. 36502 del 5 de septiembre de 2011 y, más recientemente, en la No. 38285 del 11 de julio del año en curso, que aclaró el alcance de la primera.

En dichos precedentes se precisa que, al contrario de lo que afirma el impugnante, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 se ajusta a los lineamientos constitucionales sobre el sistema de juzgamiento acusatorio plasmado en el Acto Legislativo No. 3 de 2002 y Ley 906 de 2004, toda vez que, como así lo indicó la última de las providencias reseñadas, las instituciones del derecho premial, en la forma de justicia consensuada, que operan en los eventos de terminación anticipada del proceso, dentro del cual se enmarca la norma cuestionada por el casacionista que regula la rebaja por allanamiento en los casos en que el agente ha sido sorprendido en flagrancia, es inherente al proceso acusatorio, toda vez que su concepción y estructura están diseñadas precisamente para que la mayoría de los procesos terminen de forma anormal o anticipada, “pues no de otra manera se explicaría la razón por la cual se incluyeron los preacuerdos, las negociaciones e, incluso, el principio de oportunidad, institutos que, sin lugar a dudas, buscan, dentro del respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes, la efectividad material de la administración de justicia dentro del marco propio de celeridad y economía”.

De manera concordante con esta postura, en la decisión del 11 de julio anterior, la Corporación precisó que en verdad el legislador, de acuerdo con los fundamentos del proceso acusatorio consagrados en la Constitución Política, está facultado para reformar los códigos, consultando criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas, según así lo enseña la jurisprudencia constitucional.

Fue así como concluyó que la modificación introducida al artículo 301 de la Ley 906 de 2004 por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, al adicionarse el citado parágrafo, consulta los fines que motivaron la expedición de dicha ley, esto es, la lucha contra la criminalidad que más agobia a la sociedad y la efectividad del procedimiento, en cuanto al derecho material, sopesando los bienes en conflicto y partiendo de la situación de flagrancia. Por lo tanto, expresó la Corporación en la providencia en cita, el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, lejos de alterar la sistemática reglada en el Código de Procedimiento Penal de 2004, lo que hizo fue modular el monto de la rebaja de pena a que tenían derecho las personas capturadas en flagrancia y que se hubiesen allanado a cargos en la audiencia de imputación; de allí que dicha norma no desconozca los institutos de allanamiento a cargos y preacuerdos y negociaciones, los cuales se edifican sobre la base de que a mayor colaboración y mayor economía procesal, más significativa ha de ser la respuesta premial, lo cual resulta razonable y proporcional frente al sistema acusatorio diseñado en la Ley 906 de 2004, en tanto no estableció procedimientos especiales ni modificó las bases del proceso penal.

A manera de conclusión, la Colegiatura señaló que el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 no vulnera el principio de igualdad, en lo atinente a los beneficios punitivos consignados en la Ley 906 de 2004 frente a los institutos en precedencia enunciados y para aquellos sujetos que no fueron aprehendidos en flagrancia, pues, respecto de esto último, no se puede predicar que en ambas circunstancias las personas se encuentran en igualdad de condiciones, comoquiera que no es lo mismo haber sido capturado en flagrancia que ser ajeno a tal situación, por cuanto en el primero de los supuestos, surge con mayor nitidez el compromiso penal por esa particularidad, concluyéndose que el desgate del Estado, en orden a investigar la infracción a la ley, es mucho menor cuando media flagrancia que cuando está ausente esa evidencia probatoria.

Dicho de otra manera, dentro de las precisas facultades configurativas que le asisten al legislador, este bien podía establecer un tratamiento procesal con efectos punitivos, diferente para los imputados sorprendidos en flagrancia y aquellos que sin estar en esa condición optan por aceptar su responsabilidad aportando directa y personalmente fundamentos para ser condenados.

De ahí que no resultaría equilibrado otorgar el mismo beneficio punitivo si el allanamiento a cargos o el acuerdo lo realiza un imputado descubierto en flagrante delito que cuando la aceptación de culpabilidad tiene lugar sin que exista una situación de tanto compromiso probatorio. Por estas razones, al contrario de lo que pregona el casacionista, la aplicación del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 no viola el debido proceso ni desconoce el derecho de igualdad, motivo por el cual su argumento deviene en intrascendente para mutar el contenido sustancial de la sentencia. Ahora bien, las inconsistencias en la redacción de la norma que hace notar el demandante también fueron puestas en evidencia por la Corte, particularmente en su providencia de del 5 septiembre de 2011; en dicha providencia, la Corporación detectó la confusa redacción del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, así como sus diversas interpretaciones por parte de ‘los operadores judiciales y todos aquellos ligados al trámite de procesos penales’.

Frente a dicha situación, la Corporación destacó que esa clase de inconsistencias de redacción no son inusuales y se han presentado en el pasado, como cuando el legislador previó que para un delito con pena mínima de cuatro años eran procedentes tanto la detención preventiva como una medida no privativa de la libertad (cfr. artículos 313-2 y 315 de la Ley 906 de 2004), o como cuando en temas de allanamiento a cargos en la audiencia preparatoria (artículo 356-5) señaló que la reducción de pena sería de hasta una tercera parte “conforme lo previsto en el artículo 351”, siendo esta última una referencia normativa que hace alusión a una actuación procesal ya agotada para el momento de la audiencia preparatoria.

Fue por lo anterior que procedió a fijar el alcance e interpretación de la norma, ante su evidente redacción carente de la técnica apropiada; para ello, dio cuenta de las diversas etapas procesales en las que es posible el allanamiento a cargos y las distintas rebajas punitivas que cada una de ellas acarrea, según la Ley 906 de 2004, así: “Desde la expedición de la L 906/04 el legislador previó tres oportunidades para que el imputado pudiera allanarse a los cargos: (i) en la audiencia de imputación (arts. 288-3 y 351 inc. 1);

(ii) en la audiencia preparatoria (art. 356-5), y (iii) en el juicio oral (art. 367 inc. 2). Asimismo, precisó tres espacios para efectos de llevar a cabo preacuerdos con la fiscalía, así: (i) en la audiencia de imputación (art. 351); (ii) una vez presentada la acusación, entendida como radicado el respectivo escrito, y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (art. 352); y (iii) en el juicio oral, a través de las llamadas manifestaciones de culpabilidad preacordadas (art. 369).

En principio, la ley ha señalado una rebaja común a las dos especies de aceptación de cargos en la primera oportunidad de hasta la mitad de la pena. Para la segunda hasta de una tercera parte para el allanamiento (art. 356-5) y de una tercera parte para el preacuerdo (art. 352 inc. 2), en tanto que para la última, de una sexta parte si se trata de aceptación unilateral (art. 365 inc.) y la pretensión punitiva que exprese el fiscal, en el evento de la culpabilidad preacordada (art. 370)” (subraya y resaltado en el original).

Frente a la primera de las hipótesis reseñadas, esto es, cuando en la audiencia de formulación de imputación se produce la aceptación de cargos, el artículo 351, inciso 1º, de la Ley 906 de 2004, fijó así la correspondiente rebaja punitiva: “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”.

A su turno, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 modificó el monto de dicha rebaja cuando concurre la situación de flagrancia: “La persona que incurra en las causales anteriores [flagrancia] sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.” Fácilmente se evidencia la inconsistencia que surge del hecho de que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 no aclaró si rebajas punitivas similares también deberían aplicarse cuando el allanamiento a cargos se produce en etapas posteriores a la formulación de imputación, como en la audiencia preparatoria o en el juicio oral.

Por lo tanto, una aplicación literal del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 conduciría a una evidente desigualdad, toda vez que, como la Sala así lo indicó en la radicación 36502, “el imputado podría abstenerse de aceptar cargos en la audiencia inicial y en cambio sí admitirlos ya en el juzgamiento y de esa forma hacerse acreedor hasta de la 1/3 parte de rebaja”.

Así las cosas, la Corporación precisó en la sentencia del pasado 11 de julio, que la interpretación del mencionado precepto debe hacerse con total respeto a la sistemática de las rebajas punitivas propias de la justicia premial, en su modalidad de consensuada, la cual está sustentada en la progresividad de los beneficios punitivos ofrecidos por la aceptación de cargos y los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscalía y el imputado o acusado, atendiendo los diversos momentos procesales en que puede darse la aceptación de responsabilidad.

Y reiteró la problemática que generaría la aplicación estricta de la norma cuestionada, así: “Si no se hiciera de la manera señalada anteriormente, se entraría al campo del absurdo, pues en la audiencia de imputación la rebaja de pena equivaldría a una cuarta parte del cincuenta por ciento, mientras que para la preparatoria, esto es, ya en el curso del juicio oral, ese beneficio sería de la tercera parte de la sanción a imponer, es decir, habría una mayor rebaja para una etapa más avanzada del proceso, donde el acusado ha prestado menor colaboración con la administración de justicia.” Conforme con lo anterior, la Colegiatura, en el fallo de casación correspondiente al radicado No. 38285, replanteó la tesis formulada en el precedente del 5 de septiembre de 2011 (rad. 36502), según el cual el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 debe interpretarse en el sentido de que la rebaja es de la cuarta parte (25%) de la pena imponible, independientemente de la etapa procesal en que se produzca el allanamiento a los cargos, en los casos de flagrancia. Así, en el radicado No. 38285, la Sala de Casación Penal estableció que se deben respetar las rebajas punitivas graduales, según el momento más o menos cercano al inicio del proceso en que se produce la aceptación de cargos, señaladas por la Ley 906 de 2004, y sobre dichos guarismos se hace la reducción de la cuarta parte.

Por lo tanto, concluyó que la persona que haya sido capturada en flagrancia tendrá derecho a las siguientes rebajas de penas progresivas, según el momento en que se allane a los cargos: REBAJAS PUNITIVAS POR ACEPTACIÓN DE CARGOS Etapa procesal en que se produce la aceptación de cargos Rebaja original Ley 906 de 2004 Rebaja actual en casos de flagrancia, Ley 1453 de 2011, artículo 57, parágrafo Audiencia de formulación de imputación Art. 351, Ley 906 de 2004 hasta ½ (50%) de la pena imponible 12.5 % (1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art.356-5 hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 de 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) Precisó la Corporación que, en lo atinente a los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, dado que el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 prevé una rebaja de la pena imponible en una tercera parte, ésta quedará únicamente en un 8.33%, conforme a la operación aritmética hecha en precedencia, y en los preacuerdos celebrados antes de la presentación del escrito de acusación, la rebaja de pena no podrá exceder del 12.5%, que es la cuarta parte de la mitad, al tiempo que recordó que dichas rebajas se harán efectivas luego de individualizarse la respectiva sanción.” En consecuencia, como quiera que la decisión cuestionada, en el preciso aspecto censurado por el actor, descansa sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal y jurisprudencia vigente en punto a la dosificación punitiva, no resulta dable pregonar que se desconocieron sus derechos fundamentales.

Conforme lo anterior, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente ya que lejos está de concebirse como un procedimiento paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios y a la eventual invasión de la competencia del juez natural, hechos constitutivos de razones suficientes para negar la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JHON EDINSON ESTACIO LEMOS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Nombre extractado del acápite de la identificación del imputado de la sentencia emitida en su contra por el juzgador singular accionado –Folios 25 y s.s.- � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de marzo de 2006, radicación No. 24052. � ARTÍCULO 57.

FLAGRANCIA. El artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004_pr010.html" \l "301" \t "_blank" �301� de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004_pr010.html" \l "301" \t "_blank" �301�. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1.

La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4.

La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5.

La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.

PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004_pr012.html" \l "351" \t "_blank" �351� de la Ley 906 de 2004.” � “Así las cosas, los verdaderos sentido y alcance de la restricción de ¼ parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos u oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos, bien sea por allanamiento, o por preacuerdo con el Fiscal.” Lo anterior, explicó la Corte en la providencia del 5 de septiembre de 2011, por cuanto: “Con el nuevo mecanismo se varió en la ley el esquema de las rebajas o los parámetros para hacerlas efectivas frente a la captura en flagrancia, porque antes -frente a la aceptación de cargos- entre más cercana o lejana a la imputación, la reducción era gradualmente mayor o menor, para cambiarlo ahora, ya no por la gradualidad o avance en la investigación o juzgamiento sino en virtud de una condición personal como la flagrancia. Lo que impera ahora es esa consideración personal y no ya una calificación cronológica procesal, que es lo que a la postre permite diferenciar las rebajas ordinarias (hasta la ½, hasta la 1/3, 1/6).” � Radicado 38.903 del 1º de octubre de 2012. _1247636078.doc