CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 321 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia en relación con la demanda de tutela presentada por JULIO CÉSAR ORTÍZ MATEUS, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad como consecuencia de desconocer los tiempos físicos de la ejecución de su condena y negarle la libertad condicional.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y de las pruebas allegadas a la actuación, se infieren los siguientes hechos: 1. Por sentencia anticipada del 18 de enero de 2007, JULIO CÉSAR ORTÍZ MATEUS, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de esta ciudad, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena principal de siete (7) años, (8) meses y nueve (9) días de prisión por los delitos de lavado de activos agravado por la realización de operaciones de cambio o comercio exterior y concierto para delinquir con fines de narcotráfico y en el mismo fallo fue inhabilitado para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción principal, por los siguientes hechos: “… dan cuenta de la materialidad y el compromiso de JULIO CÉSAR ORTÍZ alias el INGENIERO las conversaciones interceptadas en las que participa el encartado, pues de ellas se deduce que ORTÍZ MATEUS hacía parte de un grupo delincuencial dedicado al tráfico de estupefacientes allí hablan de un lenguaje poco fluido y utilizan términos en clave, usual en este tipo de organizaciones.
En las llamadas del 17 y 21 de mayo de 2005 JULIO CÉSAR ORTÍZ habla con su interlocutor acerca de envío de un dinero, de la ida de unos muchachos, de la complicación de la situación de los mismos y del accidente de éstos en un lote grande que hubo por esos días. “El 11 de julio de 2005 ORTÍZ MATEUS dialoga con YIMMY y le solicita que hable con los que habían conversado para que no apaguen los teléfonos, porque necesita lo ayuden allá en una cuestión que tiene en la casa de ellos medio envolatada.
(…) “Y del contenido de las llamadas interceptadas se establece con claridad, de un parte, que ORTÍZ MATEUS contaba con varios contactos que le podían eventualmente colaborar con la recuperación del container y el estupefaciente, en atención al conocimiento que tenían de su actividad ilícita, a los que en efecto acudió, además, se evidenció que tenía disposición sobre la negociación de la comisión que se cobraba por la recuperación del mismo, denotándose finalmente, insistimos, de las llamadas telefónicas que ORTÍZ hacía parte de una organización dedicada al narcotráfico. 2.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, estuvo ejerciendo el control de la sanción penal que le fue impuesta a ORTIZ MATEUS y otros desde el 12 de septiembre de 2007 hasta el 4 de mayo de 2009, fecha en la cual el gobierno colombiano lo entregó en “extradición” a los Estados Unidos de América, por lo que ese despacho judicial ordenó la remisión del expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto a esa jurisdicción pertenece el Juzgado que profirió la sentencia condenatoria al hoy accionante. 3.
El 19 de diciembre de 2012 la defensa de ORTÍZ MATEUS radicó solicitud de libertad por pena cumplida, en atención que su asistido fue capturado el 21 de octubre de 2005 y el 5 de mayo de 2008 fue extraditado a los Estados Unidos en donde lo condenaron a 81 meses de prisión y multa de USD$100 por el delito de conspiración para importar cocaína a los Estados Unidos, reconociendo el tiempo que aquél había estado privado de la libertad. 4.
Frente a esta petición, el 3 de enero de 2013 el juez de primera instancia señaló que ORTÍZ MATEUS ha estado privado de la libertad por cuenta de la sentencia proferida en su contra el 18 de enero de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en dos ocasiones desde el 21 de octubre de 2005 hasta el 5 de mayo de 2008 ( fecha en que fue extraditado ) y desde el 31 de octubre de 2011 ( día en que fue deportado ) hasta la fecha en que profirió la decisión. 5.
El a quo consideró que el primer lapso señalado fue reconocido por las autoridades de Estados Unidos para descontar la pena impuesta en ese país y por tanto sólo debe tenerse en cuenta para efectos de la sanción impuesta en Colombia, el tiempo que transcurrió a partir del 31 de octubre de 2011 a la fecha de la decisión. 6. Ante la petición de libertad condicional impetrada por el actor, el 31 de enero de 2013 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió negar dicho beneficio a JULIO CÉSAR ORTÍZ MATEUS al considerar que aquél no cumple con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la ejecución de la pena que demanda el artículo 64 C.P., conforme a la ley del hecho, en razón a que el lavado de activos data del año 2002.
En el fallo anticipado se reseña lo siguiente frente a este tema: (…) “Así mismo se demostró que JULIO CÉSAR ORTÍZ ejecutó comportamientos constitutivos de Lavado de Activos, los que consistían en el ingreso a nuestro país de los recursos generados por la comercialización del estupefaciente. Al respecto tenemos que en la diligencia de allanamiento realizada en la transversal 26 No.141-09 edificio Jumaca II, residencia de JULIO CÉSAR ORTÍZ MATEUS, fueron hallados múltiples documentos, tales como recibos de caja, múltiples consignaciones de diferentes bancos en nuestro país, registros contables informales, manuscritos con diferentes anotaciones de valores, transferencias, transacciones, nombre de bancos internacionales, mapas con demarcaciones de América Central- Miami y Venezuela-Miami e información relacionada con puertos de salida desde Ecuador.
En el informe del 8 de marzo de 2006 suscrito por el Grupo de Policía Judicial se estableció que analizada la documentación incautada en la residencia de JULIO CÉSAR ORTÍZ MATEUS, se realizaron transferencias en los años 2002 por un valor total de US$500.000 (quinientos mil dólares), en el año 2003 por US$3.137.060 (tres millones ciento treinta y siete mil sesenta dólares), en el año 2004 por US$745.357 (setecientos cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y siete dólares), y en 2005 se realizaron operaciones por US$3.415.500 (tres millones cuatrocientos quince mil quinientos dólares)”.
( negrillas fuera de texto ). 7. Contra la anterior determinación, el defensor del accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, y el 12 de abril de 2013 el a quo no encontró motivos para reponer la decisión por medio de la cual le negó el beneficio de libertad condicional a ORTÍZ MATEUS. 8. El 29 de mayo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió los recursos de apelación que interpuso la defensa de JULIO CÉSAR ORTÍZ MATEUS contra los autos del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de 3 y 31 de enero del mismo año que le negó la libertad por pena cumplida y la libertad condicional, respectivamente, decisión que confirmó los mencionados autos.
Como sustento de su decisión, en primer lugar señala el Tribunal, que la justicia Norteamericana no juzgó a ORTÍZ MATEUS por el delito de lavado de activos, pues éste (cargo 2) fue anulado por la moción aplicada al procesado por el Gobierno Norteamericano, además la acusación tampoco cobijaba la totalidad de los hechos que registraba la justicia de nuestro país. Señala además, que si el sentenciador colombiano se equivocó al tasar la pena por imponer la correspondiente al número plural de ilicitudes de lavado de activos cometidos y agotados (tipo penal de conducta instantánea), ello no quiere decir que esas no sean todas las modalidades delictivas juzgadas, esos fueron los soportes del fallo de 18 de enero de 2007 cuyo contenido no puede desobedecerse, el que el juzgador equivocadamente entendió como una unidad delictiva con el proceder de JULIO CÉSAR ORTÍZ, lo que no significa que ahora se aproveche el desacierto para interpretar el fallo que benefició al procesado y que no puede modificarse en virtud de la prohibición de la reformateo in pejus, la cosa juzgada y la competencia del juez de penas.
Frente a la solicitud de libertad condicional, señaló el Tribunal que los hechos por los cuales fue condenado ORTÍZ MATEUS en Estados Unidos y en Colombia acaecieron con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 (28 de junio del mismo año), que incluyó el artículo 68 A del Código Penal, razón por la cual las prohibiciones establecidas en dicha norma (como exclusión de beneficios por antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores o para quienes hayan sido condenados por lavado de activos) no pueden ser aplicadas en el caso sub examine.
Precisa que de la sanción de 7 años, 8 meses, 9 días de prisión impuesta a ORTÍZ MATEUS, éste ha descontado a la fecha del pronunciamiento 18 meses por pena física más 3 meses y 4 días por redención para un total de 21 meses y 4 días de prisión, lapso inferior a las 3/5 partes (55 meses y 12 días) que demanda el artículo 64 del C.P para acceder al beneficio de la libertad condicional.
Concluye señalando que basta acudir a la lógica para entender que si el tiempo que estuvo detenido en este país ORTÍZ MATEUS (21 de octubre de 2005 a 5 de mayo de 2008) fue factor para extinguir la pena en Estados Unidos, no puede ahora reclamarse que también sea tenida en cuenta como parte de la pena impuesta en Colombia. LA DEMANDA El actor presenta demanda de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, a quienes acusa de la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, por desconocer los tiempos físicos de la ejecución de la condena en su contra.
Por lo anterior solicita se sirvan tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y como consecuencia de dicha determinación se declaren sin efecto las providencias proferidas por las autoridades demandadas. TRAMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado el conocimiento de la demanda se ordenó su traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.1.
La Auxiliar Judicial de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informa que el 29 de mayo de 2013, esa Sala de Decisión resolvió confirmar los autos proferidos por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá de 3 y 31 de enero de 2013, mediante los cuales le negó la libertad por pena cumplida y la libertad condicional respectivamente a JULIO CÉSAR ORTÍZ MATEUS.
Precisa que en dicha decisión se concluyó que los hechos por los cuales fue condenado en Estados Unidos el procesado no fueron los mismos por los cuales se le acusó en Colombia, pues en Norteamérica se le reprochan hechos acaecidos el 2 de febrero de 2005, mientras que en Colombia lo fue por sucesos que datan entre los años 2002 y 2005, por tanto no puede tenerse ese tiempo como parte de la pena de prisión impuesta.
Por tanto señala, la decisión emitida por esa Sala se adecuó a los lineamientos legales y constitucionales, sin afectar garantía fundamental alguna del aquí accionante, lo que advierte es una disputa de criterios por las providencias judiciales dictadas, que no es procedente zanjar por este mecanismo subsidiario y residual, por tanto solicita declarar improcedente la presente acción, además que no se encuentra ante un perjuicio irremediable. 1.2.
Por su parte la Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, señala que en el presente caso no hubo defectos procedimentales, como quiera que se aplicaron las formas propias de la normatividad jurídica pertinentes, sin vulnerar ni amenazar los derechos y garantías de los sujetos procesales con interés legítimo en la actuación, menos aún del propio procesado JULIO CÉSAR ORTÍZ MATEUS.
Indica además que el estado intramural de ORTÍZ MATEUS obedece a la orden de captura proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) y la petición de libertad por pena cumplida y libertad condicional fueron resueltas en su debida oportunidad, concediéndose los respectivos recursos de apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Por lo anterior, solicita se niegue la presente acción de tutela. 1.3 Al trámite también se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), quien informo lo siguiente: “Este Juzgado estuvo ejerciendo el control de la sanción penal que le fue impuesta a JULIO CÉSAR ORTÍZ MATEUS y otros sujetos dentro del proceso con código único de identificación No.11-001-31-07-003-2006-00069-00 (Número interno 8143) desde el 12 de septiembre de 2007 hasta el 4 de mayo de 2009 se ordenó la remisión de expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., esto por cuanto a esa jurisdicción pertenece el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado quien fue quien profirió la sentencia condenatoria.
“(…) “Advertido el procedimiento de ‘extradición’ por auto del 30 de junio de 2010 este estrado judicial ordenó avisar a los organismos de seguridad de Estado que la aludida pena a partir de esa entrega quedaba ‘ suspendida ’ y que en caso que el señalado ajusticiado reingresara nuevamente al país, ‘debe ser capturado y puesto a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. a efectos que prosiga descontando la parte de su sanción penal que aún le falta por purgar”.
Por tanto solicitó ordenar su exclusión como sujeto procesal de la acción de tutela. 1.4 Otras actuaciones Mediante auto de 17 de septiembre de 2013, el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER se declaró impedido para conocer del asunto, al haber suscrito la providencia de segunda instancia cuestionada en esta ocasión. En el mismo proveído y en tanto su Despacho, por reparto precedente, fue encargado de la ponencia del asunto, dispuso remitirlo a quien siguiera en turno en la respectiva Sala de Tutelas.
En tales términos, el diligenciamiento se radicó en el Despacho del actual ponente el 20 de septiembre de 2013, registrando el proyecto respectivo el día 26 de ese mismo mes y año. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. SOBRE EL IMPEDIMENTO En relación con el impedimento manifestado para conocer del presente proceso de tutela por el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, sustentado en el artículo 56, numeral 6º de la Ley 906 de 2004: “ Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata (…)”, se tiene que, efectivamente, el citado funcionario intervino como magistrado integrante de la Sala que dictó una de las decisiones cuestionadas, la del 29 de mayo de 2013, momento para el cual era integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se cumple, entonces, el presupuesto normativo y por tanto debe aceptarse el impedimento manifestado.
2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino además en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
3. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión incorrecta, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el accionante insiste en una discusión que fue objeto de definición por parte de los jueces de ejecución de penas competentes, los cuales, respecto a la libertad por pena cumplida y a la libertad condicional, propuesta por el actor, determinaron negarla teniendo en cuenta, entre otras razones, que: “…El cotejo de los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia proferida por el Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá (…) no le da derecho al procesado a reclamar el cumplimiento de la pena por ese suceso por el que purgó prisión en Estados Unidos, pues como se explicó, en Colombia los supuestos delictivos objeto de juzgamiento no fueron naturalísticamente los mismos sancionados con prisión en ese país. “Si en la sentencia de primera instancia se lee que a ORTÍZ MATEUS se le condenó por conducta de lavado de activos y se mencionan llamadas y lugares en los que se obtuvieron dineros provenientes del narcotráfico y con los que se ejecutaron operaciones que se citan y que nada tienen que ver con los hechos por los que fue aquél extraditado a los Estados Unidos, mal puede entonces reclamarse pago de la pena por cosa juzgada que no se soporta integralmente en ‘idénticos’ hechos juzgados.
“El lavado de activos por el que es ejecutable la pena colombiana se vincula con los dineros provenientes del tráfico de droga de Ecuador, Rótterdam, entre otros, y las acciones ejecutadas en el territorio nacional, mas no las consolidadas en Miami. “Naturalísticamente el juzgamiento en Colombia no se identifica integralmente con el de Estados Unidos y de ahí que no pueda pregonarse que se está pagando la misma pena que purgó en Estados Unidos.
“Bajo ese supuesto que los hechos por los cuales fue condenado en Estados Unidos no fueron los mismos por los cuales se le acusó en Colombia. En Norteamérica se le reprocha lo acaecido el 2 de febrero de 2005, mientras que en territorio patrio lo fue por los sucesos que datan entre 2002 y 2005…” Para abundar en mayores razones, señala la decisión del juez de ejecución de penas: “JULIO CÉSAR ORTÍZ fue condenado en Colombia por concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y de lavado de activos, por razón de supuestos fácticos diferentes a los que sustentaron la condena que le fue impuesta por tales modalidades delictivas por la Corte del Distrito Sur de Miami de los Estados Unidos, deducción que se hace sobre la base de que los comportamientos son únicos en cada uno de los países en su sentido natural, con el que realizaron de manera autónoma los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales de las legislaciones de Colombia y Estados Unidos, amén de que la voluntad final presente en el proceder ejecutado en cada Estado conlleva a dicha aseveración. “En este caso cada conducta configura de manera autónoma e independiente un ilícito diferente porque no corresponden al mismo contexto de acción, los actos cumplidos en el país del Norte no constituyen un presupuesto ni un desarrollo naturalístico de la acción que sirvió de fundamento al fallo proferido por la Juez 3º Penal del Circuito Especializada de Bogotá, lo que hace que no pueda considerarse como un mismo delito el juzgado por las autoridades en Miami Colombia”.
En el anterior contexto, los reproches formulados desconocen la fundamentación en la que se soportan los autos cuestionados y en tales condiciones no se cumple con la demostración de su arbitrariedad o irracionalidad, criterios propios de permiten identificar una vía “ de hecho ”, esto es, aquella expresión de la judicatura alejada de lo jurídico o lo jurisdiccional.
En tales términos, se impone negar la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo solicitado. 2. ACEPTAR el impedimento manifestador por el Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. DEVOLVER el expediente que fuera remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER IMPEDIDO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría � Acuerdo No.PSAA 106441 del 28 de enero de 2010. � El reparto tuvo lugar el 29 de julio de 2013, momento en el cual ese Despacho se encontraba sin titular por vacancia absoluta. � Lo anterior, en virtud de la competencia que se deriva del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 “En ningún caso será procedente la recusación El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.” � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
LFRA. 10/7/a 14:09 C.R. P.