Micelio
T-68478(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2004

TUTELA N° 68478 República de Colombia ELKIN VLADIMIR SÁNCHEZ TORRES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68478 República de Colombia ELKIN VLADIMIR SÁNCHEZ TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 246 Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ELKIN VLADIMIR SÁNCHEZ TORRES en contra del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del mismo lugar, en actuación que comprende al Tribunal Superior y al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el memorialista que se encuentra privado de la libertad cumpliendo una condena de 30 años y 10 meses de prisión por el delito de homicidio agravado; igualmente, que el 3 de octubre de 2007 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga reconoció en su favor el 5% de rebaja de pena de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2004.

En el mismo proveído, afirma que el Juzgado ordenó al Centro de Servicios Administrativos allegar la documentación faltante del condenado para reconocer el total del descuento punitivo contenido en la premisa normativa en cita (10%), esto es, la certificación de buen comportamiento y constancia de insolvencia económica, pues indicó que la obtención de tales pruebas corresponde al estrado judicial en la medida en que lo aportado en dicho sentido con antelación “por factor de tiempo pierden la calidad de actuales”.

Refiere que específicamente en ese auto se manifestó que “el despacho procederá oficiosamente siendo deber del funcionario ejecutor el propender y buscar la demostración de la insolvencia económica indagando al Intra, Registro de Instrumentos Públicos, Cámara de Comercio y DIAN”. Dicha decisión, continúa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante proveído del 29 de enero de 2008.

De conformidad con lo anterior, agrega, el 15 de marzo de 2012 elevó una petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, con el propósito de que se diera cumplimiento a lo dispuesto por el homólogo de Bucaramanga, pero el 20 de febrero de 2013 el Juzgado accionado denegó la pretensión, con fundamento en la inexequibilidad de la norma en la cual se estableció la rebaja aludida, determinación confirmada por el Tribunal Superior de San Gil al desatar el recurso de apelación promovido el 13 de junio siguiente.

Así las cosas, censura el contenido de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, al advertir que su pretensión no radica en que se estudie la posibilidad de conceder la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2004, sino en que se cumpla una orden judicial que ya la autorizó. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de los derechos que estima conculcados, pide se otorgue cumplimiento a la decisión del juez ejecutor de Bucaramanga, confirmada en sede de segunda instancia al desatar la apelación interpuesta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 29 de julio del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Tribunal Superior de la misma ciudad, para la debida integración del contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del mismo lugar, en actuación que comprende al Tribunal Superior y al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El actor censura que las autoridades judiciales accionadas desconozcan el contenido de las decisiones proferidas por sus homólogos de Bucaramanga, en punto del reconocimiento de la rebaja de pena dispuesta en el artículo 70 de la Ley 975 de 2004. En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, debe indicarse que la Sala ha sido del criterio que la acción de tutela no puede ser empleada como un mecanismo alternativo o como una instancia más a los procedimientos ya establecidos legalmente en cada uno de los trámites que se siguen en las diferentes jurisdicciones; tampoco se instituyó como último recurso de salvación al que se puede acudir por resultar decisiones judiciales desfavorables al interesado, pues se trata de un instrumento constitucional creado única y exclusivamente para la plena protección de derechos fundamentales.

Por lo anterior, es claro que la negativa de las autoridades judiciales accionadas de negar el reconocimiento del 5% restante referido a la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2004 en virtud de la declaratoria de su inexequibilidad no puede ser objeto de reparo, máxime cuando debe concluirse ha sido adoptada al amparo de los principios de autonomía e independencia de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política); que se encuentra en firme y su contenido no puede ser debatido sólo porque el demandante no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable que permite optar por la negativa de conceder la rebaja en cita si no se satisfacen los presupuestos para tal efecto.

A dicha conclusión se arriba al aclarar que los estrados judiciales de Bucaramanga en los proveídos reseñados sólo le concedieron al actor un 5% de rebaja de pena, en tanto el 5% restante quedó supeditado al aporte documental que lograra “efectivizar” el total de la rebaja en comento, como se advierte de la lectura del numeral 2° del auto proferido el 3 de octubre de 2007 (f. 10).

Por su parte, se evidencia que cuando el actor elevó la solicitud al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil con tal propósito (obtener la rebaja de pena correspondiente al 5% restante), fue denegada por las autoridades accionadas, pues repararon en que para tal instante la petición resultaba extemporánea de acuerdo con lo establecido en sentencia C – 370 de mayo de 2006.

Así las cosas, sustentada la negativa en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros condenados.

No aportó prueba de ello, simplemente anunció el desconocimiento de este axioma pero sin concretar evento alguno similar al suyo; además, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de la función judicial, atrás mencionados. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para denegar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta ELKIN VLADIMIR SÁNCHEZ TORRES, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO P e r m i s o FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8