CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 68.477 HERNÁN ALONSO GUERRA OSORIO TUTELA Impugnación 68.477 HERNÁN ALONSO GUERRA OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 264- Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por HERNÁN ALONSO GUERRA OSORIO frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 24 de mayo de 2007, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín condenó a HERNÁN ALONSO GUERRA OSORIO a 22 años y 3 meses de prisión por las conductas punibles de homicidio, concierto para delinquir, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
El fallo fue impugnado y el 6 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad lo confirmó. La sentencia quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de ese año. 1.2. El accionante pidió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la rebaja del 10 por ciento de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
El 6 de noviembre de 2012 ese despacho le negó lo solicitado. 1.3. Contra la anterior determinación el peticionario interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto el 3 de diciembre siguiente, por no haber sido sustentado dentro del término legal para tal efecto. 1.4. El 18 de marzo del presente año volvió a presentar el mismo requerimiento, el cual fue resuelto el 26 de abril siguiente por la mencionada autoridad judicial, donde ordenó estarse a lo resuelto en el auto anterior.
1.5. HERNÁN ALONSO GUERRA OSORIO presentó acción de tutela contra el despacho judicial accionado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por negarle la rebaja de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Refirió que dicho beneficio puede ser otorgado a los condenados que reúnan los requisitos contemplados en la citada Ley, a pesar de haber sido solicitado con posterioridad al 18 de marzo de 2006. 2.
La respuesta El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta remitió copia de las principales actuaciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo al considerar que aunque el actor interpuso recurso de apelación contra el auto que le negó el descuento punitivo del 10 por ciento, el mismo no fue sustentado dentro del término legal para ello y, en consecuencia, fue declarado desierto.
Señaló que la decisión cuestionada por el actor estuvo soportada conforme a la ley y a la jurisprudencia, ya que no cumplía el requisito contemplado en el artículo 70 de Ley 975 de 2005. Indicó que la declaratoria de inexequibilidad del mencionado precepto rige hacia el futuro, en consecuencia, no cobija situaciones surgidas con posterioridad a la vigencia de la norma, ya que se aplica a fallos ejecutoriados entre el 25 de julio de 2005 al 22 de julio de 2006, y la sentencia proferida contra el actor cobró firmeza el 19 septiembre de 2007.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario al momento de la notificación manifestó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del interesado, por negarle la rebaja de pena estipulada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En esta ocasión, el peticionario se encuentra inconforme con la decisión proferida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante la cual le negó la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Como bien lo señaló el A quo, tales reparos ha debido plantearlos a través del recurso apelación, del cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado desierto, por no ser sustentado dentro del término legal, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. Adicionalmente, razón le asistió al juez de primera instancia cuando manifestó que no se encontraban cumplidos la totalidad de los presupuestos normativos que hicieran viable la rebaja, ya que al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, la condena del actor no estaba ejecutoriada.
Nótese que el fallo cobró firmeza el 19 de septiembre de 2007 y la normatividad referida entró en vigor el 25 de julio de 2005. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente a un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 31 a 33 - cuaderno No. 1 � Cfr. Folio 37 ibídem. � Fecha en la cual entró en vigencia la Ley 975 de 2005. � Ejecutoria de la Sentencia C-370 de 2005, que declaró la inexequibilidad del artículo 70. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 8