TUTELA No. 68475 NAYDU ARIAS RUBIANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68475 NAYDU ARIAS RUBIANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 257 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante NAYDU ARIAS RUBIANO, contra la sentencia del 15 de mayo de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes antecedentes: Al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondió inicialmente ejercer vigilancia frente a la condena que por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado se impuso a NAYDU ARIAS RUBIANO, despacho ante el cual la sentenciada deprecó la concesión de la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pedimento que fue resuelto en forma desfavorable mediante auto interlocutorio del 14 de junio de 2006, precisando para ello que la norma invocada no era aplicable dada su declaratoria de inexequibilidad.
Contra la anterior decisión la defensa de la sentenciada interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de ellos resuelto en proveído del 22 de febrero de 2007, en el sentido de reponer la determinación recurrida para efectuar un nuevo estudio de la procedencia de la rebaja en este caso, concluyendo así en su negativa al no cumplirse con la primera exigencia contemplada en el artículo 70, esto es, por cuanto al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 la señora NAYDU ARIAS RUBIANO no se encontraba privada de la libertad.
Al surtirse el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió, en proveído del 28 de septiembre de 2007, confirmar lo decidido por el juzgado ejecutor. En virtud del traslado de lugar de reclusión de la sentenciada, la vigilancia de la sentencia fue asumida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Ante petición elevada por la condenada, el actual juzgado ejecutor resolvió a través de auto de sustanciación de fecha 18 de diciembre de 2012, abstenerse de pronunciarse sobre la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, advirtiéndole a la peticionaria que debería estarse a lo resuelto por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Bogotá. En tales condiciones la ciudadana NAYDU ARIAS RUBIANO acude al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso (principio de favorabilidad) e igualdad que considera vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por razón del auto proferido el 18 de diciembre de 2012, en tanto afirma que no medió ningún tipo de análisis ni motivación frente a su petición. Por ello, espera la intervención del juez de tutela y solicita se adopten los correctivos del caso para restablecer los derechos conculcados.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, en tanto no se advierte que con la decisión del funcionario accionado que dispuso abstenerse de pronunciarse de fondo frente a la concesión de la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto el asunto ya había sido definido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y confirmado por la el Tribunal Superior de esa misma ciudad, sin que se aportaran nuevos elementos de prueba que permitieran retomar el estudio de la gracia reclamada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que el pronunciamiento favorable a las pretensiones de quien acude al mecanismo de protección excepcional se supedita a la verificación de los presupuestos deslindados por la jurisprudencia, frente a los cuales debe examinar si concurren o no en los hechos que motivan la solicitud, esto es, que aparezca demostrada una situación que se traduzca en el quebranto o riesgo de un derecho constitucional fundamental.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se extrae que la sentenciada NAYDU ARIAS RUBIANO solicitó, el reconocimiento de la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, siendo resuelta dicha petición en forma desfavorable por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante proveído interlocutorio del 14 de junio de 2006.
Decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de septiembre de 2007, reafirmando así lo decidido por el juez ejecutor en el sentido de no cumplirse con la primera exigencia contemplada en el artículo 70 referido. En tales condiciones, al formular nuevamente petición con idénticos fines, se obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencias anteriores, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso de la accionante y en cambio ninguna duda emerge que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, no le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia. Según lo expuesto, con la actuación del juzgado accionado no se compromete el debido proceso de titularidad de la accionante NAYDU ARIAS RUBIANO, por manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÈ LUIS BARCELÒ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 9 10