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T-68474(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000

TUTELA No. 68474 JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 68474 JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 257 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto dos mil trece (2013).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PARRA, contra la decisión adoptada el 10 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, la Fiscalía 35 Seccional de Zarzal y el abogado Leonel Salazar Tobón.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, la Fiscalía inició investigación en contra de JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PARRA por la presunta comisión del delito de homicidio. A través de la resolución de 10 de octubre de 1995, la Fiscalía 25 Seccional de Zarzal – valle, dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria del señor SAAVEDRA PARRA.

Además mediante oficio No. 572-2897 de 12 de octubre de 1995, se libró orden de captura al procesado, y al no lograrse, a través de Resolución de 29 de abril de 2009 la Fiscalía procedió a la declaratoria de persona ausente, realizando la imputación por el delito de homicidio agravado y designando como defensor de oficio al doctor Leonel Salazar Tobón. Asimismo, por resolución de 3 de junio de 2009, el ente instructor resolvió la situación jurídica de JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PARRA, imponiéndole medida de seguridad de detención preventiva intramural y precluyendo la actuación frente al delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal por prescripción de la acción penal.

Posteriormente, el 15 de julio de 2009 declaró cerrada la investigación corriendo traslado a los sujetos procesales a efectos de que presentaran alegatos de conclusivos, sin manifestación alguna y el 20 de abril de 2010, profirió resolución de acusación en contra del señor SAAVEDRA PARRA. En la etapa de juzgamiento, correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle, ante el cual se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 26 de agosto de 2010, mientras que el 6 de diciembre siguiente se agotó el debate público.

El 30 de marzo de 2011 profirió fallo de instancia, a través del cual condenó al enjuiciado por el delito de homicidio simple, imponiéndole pena de 180 meses de prisión, negando los subrogados y sustitutos penales. Para efectos de la notificación del fallo, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo notificó personalmente a su defensor de oficio el mismo 30 de marzo de 2011 y procedió a fijar edicto y la mencionada determinación, la cual cobró ejecutoria el 13 de abril al no haberse interpuesto recurso.

Finalmente, el 24 de febrero de 2013, fue detenido por la Policía de La Dorada – Caldas. Agotado lo anterior, JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PARRA promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica que considera vulnerados por la Fiscalía 35 Seccional de Zarzal, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, así como por el defensor de oficio Leonel Salazar Tobón. En sustento de ello, manifiesta que una vez tuvo acceso a las copias de la actuación en su contra constató que no existió declaratoria de persona ausente, ni del procedimiento de emplazamiento que se debe efectuar en ese evento, conforme lo previsto en el Decreto 2700 de 1991, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

Además, indica que se hicieron unas citaciones a una dirección en el barrio Las Margaritas de la Dorada – Caldas, en donde vivía una tía sin dejarlas allí, sino que fueron devueltas. Alega que el defensor de oficio asignado no solicitó pruebas en la audiencia preparatoria y señaló no tener teoría del caso en la audiencia de juicio oral. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales con la pretensión de que se declare la nulidad de lo actuado y se adelanten nuevamente las diligencias conforme a las disposiciones legales.

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Fiscal 35 Seccional encargado de Zarzal solicita no acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que se llevaron a cabo todos los presupuestos establecidos en las normas procedimentales respecto de la declaratoria de persona ausente, estos son, que luego de librarse orden de captura en contra del sindicado el 12 de octubre de 1995, se emitieron comunicaciones a la policía de la Dorada y de Zarzal para que fuera ubicado.

Los agentes del municipio de la Dorada informaron que en dicha localidad vivía una tía del indiciado a quien visitaba con regularidad, donde se le enviaron comunicaciones, sin que este se hubiera presentado. Entonces, al ser infructuosa su concurrencia al proceso fue declarado persona ausente el 29 de abril de 2009, procediéndose a nombrar defensor de oficio.

Menciona respecto a la defensa técnica que el abogado designado es un profesional reconocido de la municipalidad y que su litigio en materia penal es ampliamente conocido por jueces y fiscales del sector. Por su parte el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, luego de hacer un recuento de las diligencias surtidas en el despacho, refiere que el accionante fue condenado a la pena principal de 180 meses de prisión por homicidio, siendo notificados personalmente del fallo los sujetos procesales a excepción del sentenciado, para lo cual se fijo edicto, sin que la decisión fuera objeto de recurso.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, el 10 de julio de 2013 negando el amparo solicitado, en tanto advirtió que no se configuró ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela ni hubo irregularidad. Para ello, indicó que en cuanto a la norma aplicable para efectos de la declaratoria de persona ausente, si bien la instrucción se inició formalmente, en vigencia del Decreto 2700 de 1991 y al reactivarse el proceso en 2007, en vigencia de la Ley 600 de 2000, el trámite se adelantó bajo dicha codificación pues si bien por regla general, la leyes rigen hacia el futuro, estas pueden regular situaciones jurídicas que no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, como en el presente asunto.

Entonces, adujo que se siguieron los lineamientos previstos en el artículo 344 de la Ley 600 de 200, según el cual no es necesario citar para la vinculación mediante indagatoria sino que basta que la emisión de la orden de captura y que la misma no se haya podido hacer efectiva para proceder a la declaratoria de persona ausente, como efectivamente aconteció. Además, se verificó que la Fiscalía realizó las gestiones tendientes a ubicar y hacer comparecer al señor SAAVEDRA PARRA, remitiendo a las direcciones conocidas en La Dorada y en Zarzal, sin que hubiera podido ser posible su aprehensión. Respecto de las gestiones realizadas por el defensor de oficio, precisó que no podía considerarse la ausencia de defensa técnica pues el abogado se notificó personalmente de las decisiones tomadas en el curso del proceso y participó en las audiencias que fue convocado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela retomando su inconformidad relativa a que debió observarse el procedimiento contenido en el Decreto 2700 de 1991 y efectuarse el emplazamiento al que hace referencia dicha ley para la declaratoria de persona ausente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que se reclama frente a la Fiscalía 35 Seccional de Zarzal, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo y el defensor de oficio Leonel Salazar Tobón. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PARRA se orienta a obtener la nulidad de toda la actuación penal adelantada en su contra por el delito de homicidio, al indicar que hubo irregularidades en la declaratoria de persona ausente, ya que considera que debieron observarse las reglas contenidas en el Decreto 2700 de 1991 y no las de la Ley 600 de 2000, y que dicha irregularidad trasciende sobre sus garantías fundamentales.

En orden a resolver la presente impugnación, necesario resulta precisar que en tratándose de la aplicación de las leyes en el tiempo, la regla general es que las normas rigen hacia futuro desde el momento de su promulgación y hasta su derogatoria. Además, con el fin de determinar cuál es la ley aplicable al caso analizado debe determinarse si se está en presencia de situaciones jurídicas extinguidas o de derechos adquiridos a la entrada en vigencia de la nueva ley, en cuyo caso debe ser aplicada la ley antigua o de situaciones jurídicas no consolidadas o de meras expectativas, hipótesis en las que la aplicación de la nueva ley tiene efecto general inmediato.

En el punto específico a la normatividad de carácter procedimental, la Corte Constitucional ha considerado que: “ Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.

Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. ” En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional al referirse a las normas procesales penales, señaló que: “(…) las normas procesales y de jurisdicción y competencia tienen efecto general inmediato.

En este sentido, el artículo 43 de la ley 153 de 1887, recoge la interpretación expuesta cuando indica: “La ley prexistente prefiere a la ley expost facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por una ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan delitos, pero no a aquellas que establecen tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicaran con arreglo al artículo 40” Así, para el asunto objeto de la presente acción se tiene que si bien los hechos cometidos ocurrieron bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991 y se dispuso la apertura de la instrucción, su vinculación a las diligencias conforme a dicha normatividad y se libró orden de captura, para la fecha en que fue declarado persona ausente, las normas de procedimiento vigentes eran las de la Ley 600 de 2000, debiendo ser estas las aplicadas, tal como aconteció en el presente asunto, habida cuenta del efecto general e inmediato de las normas procedimentales.

Conforme con lo anterior, la Fiscalía procedió conforme con lo dispuesto en el artículo 344 de la ley 600 de 2000, toda vez que luego de remitirse la orden de captura a las Estaciones de Policía de Zarzal – Valle y la Dorada – Caldas, posibles lugares en los que podía estar el indiciado, se procedió finalmente a declararlo persona ausente, imputarle el delito agravado y a nombrarle defensor de oficio.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haberle notificado las decisiones adoptadas en su curso, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando así al ejercicio de su derecho a la defensa material, de todos modos salvaguardado por los defensores de oficio designados, quienes obraron conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2001. � Ibídem. � ibídem 11 14