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T-68470(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 68470 DARWIN REINALDO GARCÍA VALENCIA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 68470 DARWIN REINALDO GARCÍA VALENCIA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 264 Bogotá, D.C., agosto quince (15) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de DARWIN REINALDO GARCÍA VALENCIA, frente a la sentencia proferida el 11 de julio por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veintidós Seccional con sede en esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que OLGA MARTIZA PÉREZ IBARRA y JENNY KATHERINE RAMÍREZ PÉREZ, el 15 de octubre de 2012 fueron víctimas de hurto en su lugar de residencia ubicada en la Avenida 6 No. K2-76-91, Barrio Chapinero de Cúcuta. 2. Con base en la información suministrada por JENNY KATHERINE RAMÍREZ PÉREZ a la Policía Nacional, el reconocimiento fotográfico efectuado por la directa perjudicada y en presencia del Delegado del Ministerio Público, se logró obtener la identificación plena de DARWIN REINALDO GARCÍA VALENCIA como una de las personas que intervino en la comisión de la conducta punible referenciada, situación que condujo a que la autoridad competente librara la respectiva orden de captura, la cual se hizo efectiva el 22 de abril de 2013. 3.

Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Cúcuta se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, en calidad de coautor de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso de defensa personal, cargos frente a los cuales el asistido acompañado de su defensor, no se allanó. 4.

Con apoyo en lo estatuido en el inciso final del artículo 252 de la Ley 906 de 2006, la defensa técnica solicitó se ordenara a la Policía Judicial llevar a cabo un reconocimiento de fila de personas con su asistido y la víctima, pretensión frente a la cual, la Fiscalía Veintidós Seccional de Cúcuta ”en forma verbal”, le hizo saber que su pretensión resultaba improcedente en razón a que el imputado había sido identificado y reconocido en los términos establecidos en la citada disposición. 5.

En vista de lo anterior, DARWIN REINALDO GARCÍA VALENCIA por intermedio del mismo profesional que lo viene asistiendo en la actuación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, acudió al Juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Fiscalía Veintidós Seccional de Cúcuta practicara reconocimiento en fila de personas por intermedio de la Policía Judicial, tal y como se prevé en el inciso final del artículo 252 de la Ley 906 de 2004, “en razón a que ya no tiene importancia para mí que conteste la petición por escrito, ya que se su respuesta en forma verbal”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El titular de la Fiscalía Veintidós Seccional de Cúcuta después de hacer referencia a las actuaciones adelantadas en el proceso penal que cursa contra DARWIN REINALDO GARCÍA VALENCIA, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental porque consideró que su proceder lo ajustó a derecho.

Además, puso de presente que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, máxime cuando el pasado 20 de junio presentó el respectivo escrito de acusación y está a la espera que la autoridad judicial competente señale fecha para la audiencia de formulación de acusación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta previo el estudio del acervo probatorio resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que como la inconformidad del apoderado del accionante radicó en la negativa del ente investigador en ordenar el reconocimiento en fila de personas, ello no constituía vulneración a los derechos fundamentales invocados, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional ha sido enfática en señalar que la respuesta suministrada a las peticiones no necesariamente tiene que ser favorable a las pretensiones del solicitante.

Además, no le era dable al Juez de tutela inmiscuirse en las decisiones dentro de una actuación judicial. De otra parte, señaló que el demandante tenía a su alcance otros medios de defensa judicial como era acudir ante un juez con funciones de control de garantías o en la audiencia preparatoria, solicitar la realización de reconocimiento en fila de personas. 5.

IMPUGNACIÓN: Si bien, contra el fallo de primera instancia el apoderado de DARWIN REINALDO GARCÍA VALENCIA interpuso “el recuso de apelación”, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el apoderado de DARWIN REINALDO GARCÍA VALENCIA no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación que cursa en su contra por los presuntos delitos hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se viene adelantado conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, y que hace inferir a la Sala que se le está garantizando el debido proceso, máxime cuando en las diferentes audiencias ha estado asistido por su defensor de confianza. 4.

En este punto precisa la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." Así pues, el debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Reglas que de la información que reposa en la presente actuación acreditado está se vienen aplicando a cabalidad en la actuación penal a que se hizo referencia en la solicitud de amparo. 5. A lo anterior se suma que frente a la solicitud elevada por el defensor del aquí accionante, el titular de la Fiscalía Veintidós Seccional de Cúcuta oportunamente y de manera verbal le puso de presente las razones por las cuales resultaba improcedente ordenar a la Policía Judicial llevar a cabo en los términos establecidos en el inciso final del artículo 252 de la Ley 906 de 2004, el reconocimiento en fila de personas de DARWIN REINALDO GARCÍA VALENCIA, toda vez que éste “ya había sido identificado y reconocido en legal forma”.

Posición que lejos está de ser vista como arbitraria o caprichosa que atente o vulnere las garantías fundamentales al imputado, máxime cuando frente al tema planteado al Juez de tutela, la jurisprudencia nacional ha señalado que la citada diligencia resulta innecesaria: " si el autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido o aprehendido en situación de flagrancia, o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los otros métodos autorizados por la ley (art. 251), o se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, o el indiciado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho delictivo investigado, resulta evidente que en dichos eventos, esto es, en los que no hay dudas sobre la identidad del indiciado, obviamente la identificación se entiende lograda, de modo que en tales hipótesis la diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, según sea el caso, resultan superfluas”. 6.

Así pues, con base en el precedente referenciado, considera la Sala que la actuación de la autoridad demandada se ajusta a los parámetros fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo relacionado con la práctica del reconocimiento en fila de personas, en el curso del proceso acusatorio penal. 7. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el apoderado de DARWIN REINALDO GARCÍA VALENCIA. Además, como la actuación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego defensa personal, está pendiente que se lleve la audiencia de formulación de acusación, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial en procura de amparo para los derechos que dice le asisten.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró, si se tiene en cuenta que la vinculación del accionante al proceso que cursa en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, es producto del señalamiento directo que hizo antes las autoridades competentes el sujeto pasivo de las conductas punibles endilgadas por la Fiscalía General de la Nación. 9.

Finalmente, precisa la Sala que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias del 29-08-07 y 22-07-09. Radicados Nos. 26276 y 31614, respectivamente. 8 13