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T-68469(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 68469 ELÍAS TORO DELGADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 68469 ELÍAS TORO DELGADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 257 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ELÍAS TORO DELGADO, contra el fallo de tutela adoptado el 16 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 137 Seccional de Florida (Valle).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, el señor ELÍAS TORO DELGADO en su condición de indiciado elevó derecho de petición el pasado 12 de junio de 2012 ante la Fiscalía 137 Seccional de Florida (Valle), solicitando copia de registro y carpeta contentiva de las diligencias que se le adelantan por el delito de porte de estupefacientes, así como requirió se le informara si ya se habían compulsado copias penales y disciplinarias a los uniformados que participaron en su captura y copia auténtica del acta de incautación de la motocicleta de placa KUC-01-B, sin que hasta la fecha de interposición de la acción, que lo fue el 10 de julio de 2013, hubiese recibido respuesta alguna.

Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. EL FALLO DE TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que la causa material que en su momento legitimó al accionante a promover la acción constitucional, ha desaparecido, toda vez que su petición fue resuelta según se informó en el curso de la presente actuación, donde puede observarse que la documentación solicitada se encuentra a disposición en el despacho fiscal accionado para ser entregada, además de haberse compulsado las copias de las diligencias con destino a la Fiscalía 136 Seccional de Florida (Valle) para adelantar la correspondiente investigación penal en contra de los agentes que participaron en la captura del actor, incluso se le brinda información acerca de la entrega del vehículo.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto afirma que la Fiscalía 137 Seccional de Florida no ha resuelto de fondo su petición toda vez que sin justificación legal alguna, lo obliga a recoger personalmente las copias solicitadas, situación que representa un grave riesgo para su vida y la de su familia, teniendo en cuenta que los hechos investigados corresponden a un falso positivo realizado por los miembros de la Policía que participaron en su captura, por lo que no es seguro que acuda al municipio de Florida.

De acuerdo con lo anterior, depreca la revocatoria de la sentencia de tutela y en su lugar, se conceda el amparo invocado ordenando al despacho fiscal accionado que remita a la dirección aportada en la petición, los documentos requeridos PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 137 Seccional de Florida (Valle).

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano ELÍAS TORO DELGADO se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que la autoridad demandada emita respuesta frente a la petición, que en su condición de indiciado elevó el pasado 12 de junio de 2012, en orden a obtener copia de la carpeta contentiva de las diligencias e información sobre algunas actuaciones surtidas dentro de dicha actuación. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste al demandante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.

Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos.

Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Así, revisado el contenido de la respuesta ofrecida al actor por parte de la Fiscalía demandada deviene evidente que atendió cada uno de los requerimientos elevados en escrito radicado el 12 de junio de 2012, esto es, haciéndole saber que los documentos solicitados deberían ser reclamados personalmente en el despacho, situación que resulta muy común en este tipo de trámites por lo que no podía exigírsele a la accionada que accediera a enviar las copias a la dirección de notificaciones que indicó el actor, sencillamente porque el peticionario no puso de presente en la solicitud la situación de riesgo que viene a relatar apenas en el escrito de impugnación. En tal sentido, resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que la autoridad judicial accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante, a quien le corresponde acudir ante la Fiscalía accionada y solicitar se considere enviarle las copias de los documentos requeridos a la dirección aportada en la petición, atendiendo las circunstancias que en esta sede ha referido.

Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-114 de 2007. PAGE 10