CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68468 EDIER URIBE CASTRELLÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68468 EDIER URIBE CASTRELLÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 257 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante EDIER URIBE CASTRELLÓN contra la sentencia proferida el 3 de julio del presente año, por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas, Tercero Penal del Circuito de Valledupar y, Fiscalía Veintiséis Seccional del Circuito de Agustín Codazzi (Cesar).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, por hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2006 en la finca “ La provincia” ubicada en el Vereda Mayusa del Municipio de Codazzi (Cesar) en los que resultará lesionado con arma de fuego IVÁN GUERRERO LÓPEZ, la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar en Agustín Codazzi (Cesar), después de recaudar algunos elementos materiales probatorios dentro de la investigación preliminar, decretó la apertura de la instrucción en contra de EDIER URIBE CASTRELLÓN, disponiendo su vinculación mediante indagatoria para lo cual libró la correspondiente orden de captura con fundamento en el artículo 336-2 de la Ley 600 de 2000.
Tras resultar infructuosa la orden de captura emitida contra URIBE CATRELLÓN, se ordenó su vinculación como persona ausente mediante resolución del 19 de julio de 2007, designándole como defensor de oficio al doctor Javier Quintero Maya, decisión que además de ser comunicada al procesado a la dirección reportada por la víctima, se hizo por intermedio de la emisora de “SENSACIÓN STEREO” de dicha localidad.
Con decisión del 14 de noviembre de 2007 el despacho fiscal resolvió la situación jurídica del sindicado, decretando medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa. Perfeccionada la fase investigativa, la Fiscalía calificó el merito sumarial a través de resolución del 17 de marzo de 2008, en la que se acusó a EDIER URIBE CASTRELLÓN como presunto autor responsable del mismo delito.
Correspondió la etapa del juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito del Valledupar, despacho que después de correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000; realizó la audiencia preparatoria sin la presencia de ningún sujeto procesal, evacuó el debate público y, el 18 de febrero de 2010 adoptó el fallo de instancia declarando responsable al procesado por el delito materia de acusación, imponiéndosele pena de 84 meses de prisión, sin la concesión de subrogados penales, por lo que se dispuso reactivar las órdenes de captura.
Decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra. Se sabe que el sentenciado fue capturado el 26 de junio de 2012 en Valledupar, por lo que actualmente se encuentra ejecutando la pena impuesta en la Penitenciaria de la misma localidad. Agotado lo anterior el ciudadano EDIER URIBE CASTRELLÓN promueve a través de apoderado demanda de tutela, tras estimar que las diligencias reseñadas revelan serias irregularidades que constituyen una vía de hecho con origen en la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, in dubio pro reo, presunción de inocencia y dignidad humana.
En sustento del amparo pretendido, aduce el libelista que (i) la Fiscalía como el Juzgado no realizaron los esfuerzos necesarios para ubicarlo y notificarlo de la actuación penal para poder ejercer sus derechos; (ii) la audiencia preparatoria se realizó sin la presencia de los sujetos procesales; (iii) el Ministerio Público solicitó la practica de pruebas, pedimento que no fue resuelto por el Juzgado;
(iv) durante toda la actuación estuvo huérfano de defensa técnica y cuando el defensor de oficio que participó en la audiencia pública reclamó la nulidad no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia; y (v) la falta de actividad probatoria por las entidades del Estado para llegar a la certeza requerida para condenar. Solicita, en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados se declare la nulidad de la actuación a partir de la resolución que lo declaró persona ausente.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo pretendido, toda vez que el actor como sujeto procesal, pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal y que hoy se encuentra en la fase de ejecución y vigilancia de la condena, hacerse presente y dejar de evadir la justicia, objetando de manera oportuna los yerros que señala por la vía tutelar a través de los recursos ordinarios y no acudir a la acción constitucional como si fuera una nueva oportunidad para alegar su inocencia, pretender reabrir el debate probatorio y así obtener su libertad, pues ello solo procedería ante la ocurrencia de una vía de hecho, que no es el caso.
Del mismo modo, encontró que no se satisface el principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela, en razón a que no se observa que se haya acudido a la misma dentro de lo que jurisprudencialmente se ha denominado como ”término razonable”, pues desde la emisión de la sentencia reprobada ha transcurrido un término superior a 3 años.
IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda para acreditar los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, tales como la relevancia constitucional del asunto, las irregularidades procesales que tienen efecto decisivo en la providencia y la identificación de los hechos que generaron la vulneración del debido proceso y derecho de defensa, las cuales fueron manifiestas con el estudio del asunto en el año 2013 por parte del profesional del derecho, por manera que al cumplirse el principio de inmediatez, reclama pronunciamiento de fondo sobre los cuestionamientos y pedimentos presentados, pues a pesar de no haberse propuesto los recursos no se puede presumir la legalidad de la sentencia por las diversas irregularidades plasmadas desde el inicio de la investigación con la emisión de providencias sin el cumplimiento de los requisitos de validez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Sin embargo, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.
Al respecto impera destacar que el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se inició el instructivo en el presente asunto - Ley 600 de 2000- dispone: “Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio (…) De la misma manera, se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica” De lo anterior se colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso.
Sobre el punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “…en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).
Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura.
De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda”. En el presente caso, tal como se deriva de la reseña procesal efectuada en el fallo de tutela y de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que desde el inicio de la investigación se adelantaron las labores que estaban al alcance de las autoridades competentes para lograr la comparecencia de EDIER URIBE CASTRELLÓN al proceso, de manera que se le permitiera ejercer materialmente el derecho de defensa.
Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito luego de librar la respectiva orden de captura ante las diferentes autoridades competentes sin resultados positivos, procediendo entonces a la declaratoria de persona ausente y designación de un defensor de oficio. Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al actor no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso para renunciar al ejercicio de sus derechos, de todos modos salvaguardados a través de los defensores de oficio que se le designaron para el trámite del proceso.
De otra parte, la tesis presentada por el apoderado del accionante en cuanto a su total desconocimiento del proceso penal que se adelantaba en su contra resulta insostenible y en cambio, se logra inferir razonablemente que si estaba enterado de tal actuación, pese a lo cual resolvió deliberadamente evadir la acción de la justicia, siendo que el acontecer procesal indica que con fundamento en la información suministrada por la víctima -“ …PREGUNTADO: Sabe usted donde se encuentra en estos momentos el señor EDIER URIBE CASTRELLÓN. CONTESTO;
No tengo ni idea, el mismo día que cometió el hecho el se dio la fuga, los papas de el, se fueron como a los cuatro o cinco días…(sic) ”-, se dispuso librar orden de captura en contra de EDIER URIBE CASTRELLÓN para ante el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, Policía Naacional DIJIN y Departamento Administrativo de Seguridad, sin resultados positivos, así como el oficio 1289 del 17 de julio de 2007 dirigido por la Fiscalía a la emisora “SENSACIÓN STEREO” de la localidad de Agustín Codazzi, para lograr la comparecencia, luego, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar la ajenidad que pregona el actor en torno a la existencia de las diligencias penales que lo involucraban.
Respecto de la ausencia de elementos materiales probatorios que acrediten la materialidad y responsabilidad del asunto investigado, basta indicar que en Colombia existe la libertad probatoria que deben ser analizada a través de los criterios de la sana critica, por manera que resulta infortunada la censura realizada por el libelista, cuando pretende sopesar las pruebas, no por su contenido sino por su cantidad reclamando un experticia de Medicina Legal cuando el hecho fue debidamente acreditado después de confrontar y analizar en conjunto la versión de la víctima y la historia clínica, mismos elementos de juicio con los que se estableció la responsabilidad, pues si bien fue mínimo el recaudo probatorio, los allegados fueron suficientes para el operador judicial para cumplir las exigencias previstas por el ordenamiento procesal para emitir sentencia de responsabilidad.
Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material, desde el mismo día de los hechos cuando desapareció. Es así que, ante circunstancias como la que se analiza la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Dígase entonces que lo procedente es desestimar las pretensiones de la demanda dado que el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa.
Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que el procesado hoy accionante fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que desde el inicio de las diligencias el actor contó con la asistencia de un defensor de oficio que se le designó para el trámite del proceso, quien obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.
Además, de la lectura de las diligencias allegadas al presente trámite, se concluye que conociendo del proceso que se adelantaba en su contra por los hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2006, el actor pudo plantear por vía de los diferentes medios de defensa que el ordenamiento procesal penal le confiere, las irregularidades que ahora invoca, sin embargo omitió su ejercicio y solo procede a ello cuando la sentencia de condena ha cobrado firmeza, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos a lo largo de la actuación, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. A lo anterior ha de agregarse que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, por lo que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción, el que ciertamente ha sido amplio y por tanto, la pretensión del actor no tiene vocación de éxito al evidenciarse que la solicitud de amparo carece del principio de oportunidad pues la actuación reprobada data del año 2010, lo que corrobora la inviabilidad anunciada.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de casación del 6 de junio de 2002 (radicado 14.722) � Folio 22 Cuaderno Principal Acción de Tutela � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.
Proceso 012930 9 18