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T-68465(27-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68465 JOSÉ YHILET RÍOS IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68465 JOSÉ YHILET RÍOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 277 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013).

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ YHILET RÍOS contra el fallo proferido el 16 de julio de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través del cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al negarle la acumulación jurídica de penas.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 11 de abril de 2007 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia condenó a JOSÉ YHILET RÍOS GRAJALES a la pena de 32 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero debido al que el condenado cometió otro hecho punible le fue revocada dicha suspensión. 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia mediante sentencia de 21 de octubre de 2008 condenó a RÍOS GRAJALES a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por hechos acaecidos el 22 de agosto del año 2008. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia mediante sentencia de 4 de junio de 2010 lo condenó a la pena principal de 80 meses y 26 días de prisión por el mismo delito, pero por hechos ocurridos el día 30 de abril de 2008.

4. JOSÉ YHILET RÍOS acude a la acción de amparo por cuanto considera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia le vulneró los derechos constitucionales enunciados al negarle la acumulación jurídica de la pena que le fuera impuesta el 11 de abril de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a las dos que con posterioridad fueron proferidas en su contra. 5.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 5.1. En su respuesta, el titular del juzgado accionado, expone que el pasado 15 de julio allegó memorial de contestación en el que luego de recordar los antecedentes de la actuación, expuso que el empeño tutelar promovido por el señor JOSÉ YHILET RÍOS debe ser denegado, porque el mismo no interpuso recurso alguno contra el interlocutorio a través del cual se accedió parcialmente a su solicitud de acumulación jurídica de penas.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en sentencia de julio 16 de 2013, consideró que frente a los requisitos generales que son aplicables, es claro que si bien el asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida que están de por medio los derechos fundamentales del señor JOSÉ YHILET RÍOS, lo cierto es que no se cumplió con la carga de agotar todos los medios de defensa judiciales ordinarios, pues el recurso de apelación no fue interpuesto, no se advierte que haya acudido a este mecanismo excepcional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que descarta de plano la viabilidad de censurar la aludida decisión judicial.

Por ello, una vez el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia le negó la acumulación de penas pretendida, el actor no hizo uso de los medios idóneos de defensa judicial de los que disponía, dejando de lado que para cuestionar la decisión mediante la cual se efectuó la acumulación jurídica de penas, motivo de su inconformidad, pudo interponer los recursos que tenía a su alcance.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante impugnó la decisión reseñada con los mismos argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante ante la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Armenia, de acumularle las penas impuestas por virtud de los procesos adelantados en su contra en los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Tercero Penal de la misma especialidad de esa ciudad ciudad, por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 4.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, la tutela resulta improcedente, pues utilizó la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del Juez competente, buscando que la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Armenia dirimiera el asunto, cuando no utilizó a plenitud los medios ordinarios establecidos al interior del proceso penal para cuestionar las presuntas irregularidades que en su sentir fueron cometidas por el funcionario de instancia. 5.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un procedimiento adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia y en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria