Micelio
T-68462(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68462 República de Colombia JHON ALEXÁNDER QUIROGA PACHÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68462 República de Colombia JHON ALEXÁNDER QUIROGA PACHÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 246 Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor JHON ALEXÁNDER QUIROGA PACHÓN, en contra del fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y del principio non bis in ídem, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 30 de abril de 2010 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a JHON ALEXÁNDER QUIROGA PACHÓN a la pena principal de 140 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

No le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 3. El control de la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; autoridad que por auto del 2 de abril de 2013 negó la redosificación de la pena demandada por el sentenciado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON ALEXÁNDER QUIROGA PACHÓN manifestó su inconformidad con la negativa de redosificar la pena impuesta mediante sentencia condenatoria por desconocer el principio del non bis in ídem. Se aumentó la sanción dos veces por el mismo concurso, lo que desborda el contenido del artículo 31 del Código Penal. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, redosificar la pena restando del monto la cantidad de 28 meses.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá con auto del 2 de julio de 2013 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada. 2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar se refirió a la sentencia condenatoria y al auto del 2 de abril de 2013, que negó la solicitud de redosificación demandada por el actor. 3.

El juez colegiado en mención declaró improcedente el amparo. Consideró: (i) este mecanismo no procede contra decisiones judiciales; (ii) el actor no agotó los recursos previstos en la ley para atacar la providencia que menciona como desconocedora de sus derechos fundamentales y; (iii) cuenta con la acción de revisión. 4. El actor en desacuerdo con el fallo lo impugnó, sin que expresara los motivos de disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado, o se desechan los mecanismos legales previstos al interior de las actuaciones procesales.

JHON ALEXÁNDER QUIROGA PACHÓN por medio de esta acción de protección constitucional de procedencia excepcional, cuestiona la providencia por cuyo medio el Juzgado accionado le negó la redosificación de la pena, ello mediante proveído del 2 de abril de 2013 por desconocer el principio del non bis in ídem. Contra esta decisión el accionante se abstuvo de proponer los recursos legales.

En ese orden, si el demandante en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, ha debido ejercer el contradictorio mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación, máxime cuando dicha determinación era susceptible de los mismos; empero, como no lo hizo, su omisión torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judicial mencionados contra la providencia en cuestión, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional en relación con lo decidido por el Juzgado ejecutor accionado, pues este instituto de naturaleza residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PERMISO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7