Micelio
T-68461(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

TUTELA No. 68461 LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68461 LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 283 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir sobre el impedimento manifestado por los Magistrados GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, para conocer en segunda instancia de la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, Fiscal General de la Nación, en contra de la Contraloría General de la República, Contralor Delegado para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT formuló, mediante apoderado, demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que consideró vulnerados por la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad. La queja constitucional que concreta groso modo, en la inconformidad que manifiesta el actor frente a la entidad demandada es: i) por iniciar proceso administrativo sancionador en su contra, desconocimiento que como Fiscal General de la Nación es un funcionario aforado y, por tanto, carece de competencia para ello y, ii) por inexistencia de fundamentación en la imputación de culpa grave, pues considera que no se analizó que la Fiscalía no incurrió en detrimento patrimonial, ni abuso o “ despilfarro” de bienes del Estado.

De la petición de amparo conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante providencia del 15 de julio de 2013 negó la protección solicitada, decisión que al ser recurrida por la parte accionante, fue remitida a la Sala de Casación Penal para desatar la alzada. 2. Los Magistrados GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, en auto del 26 de agosto hogaño, se declararon impedidos para conocer de la impugnación propuesta, invocando el contenido del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aduciendo para el efecto que en la actualidad cuentan con parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad -hermanos- al interior de la Fiscalía General de la Nación, cuyos vigentes nombramientos tienen incidencia directa en el Jefe de ese organismo, quien en la actuación constitucional funge como demandante. 3.

En efecto, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso abandone la dirección de éste si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. De manera general, se conocen las razones que afectan la imparcialidad del funcionario y que eventualmente tienen origen en el interés, el parentesco, las relaciones contractuales, la amistad o enemistad con las partes, la desidia en resolver el asunto, el haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda o comprometiendo su criterio, entre otras, es decir, circunstancias que pueden afectar el equilibrio del juez a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración. La proposición de los impedimentos en materia de tutela se concretan a los señalados en el Código de Procedimiento Penal, antes en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y, ahora, en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además de que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de tal forma que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

Igualmente, el funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, y a expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. En este caso, los Magistrados GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO plantearon la circunstancia que trae el numeral 1º de artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a su tenor literal dice: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Argumentan que el impedimento surge porque sus hermanos se encuentran vinculados laboralmente en la entidad que dirige el funcionario que funge como accionante dentro de la actuación constitucional.

De la lectura del citado precepto se infiere, entonces, que la configuración de esta causal de impedimento tiene operancia en eventos en los que la actuación o decisión cuya participación aduce el funcionario como motivo de impedimento, esté referida en concreto al asunto que es materia de estudio, pero además se precisa que sea vinculante, es decir, que comprometa su recto juicio en la resolución o definición del caso.

Sobre la causal que está sometida a debate en el presente asunto la Sala ha expresado, en forma reiterada y pacífica, lo siguiente: “El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

“Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. “Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".

Se ha agregado que: “El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto. En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes”. Confrontadas estas exigencias con el asunto que se encuentra en consideración de la Sala, se advierte que el supuesto de hecho que plantean los Magistrados para rehusar el conocimiento de la impugnación propuesta contra el fallo de tutela no se adecua con ninguna de aquellas eventualidades, toda vez al plantear el impedimento se limitaron a referir que sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad tienen un vínculo laboral con la Fiscalía General de la Nación, cuya dirección se encuentra a cargo del accionante, pero no respaldaron tal afirmación con argumento alguno que permita determinar cómo a partir de la posición que ocupan sus hermanos en dicho organismo, en realidad les asiste un interés en las presentes diligencias, de suerte que la Sala no encuentra estructurada la causal de impedimento invocada.

Además, conforme viene de verse, la causal impeditiva de la que se trata, hace referencia a que la parte de quien se pregona el interés, esté vinculada al respectivo proceso en el cual ella se invoca, circunstancia que no se presenta en este asunto, como que los hermanos de los Magistrados no tienen la condición de parte o intervinientes en el trámite de tutela cuya impugnación corresponde resolver.

En consecuencia, como la manifestación que hacen los Magistrados GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO no se tipifica como causal de impedimento y tampoco se deduce de los hechos invocados que se puedan perturbar la imparcialidad y ponderación que deben guiar su decisión judicial, perentorio resulta concluir que no existen razones que aconsejen aceptar la separación del conocimiento de la actuación constitucional en segunda instancia, por lo que el impedimento es infundado.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, para conocer en segunda instancia del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la acción promovida por el Fiscal General de la Nación, doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT en contra de la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad. 2.- De inmediato, vuelvan las diligencias al despacho de origen para que prosiga con el trámite que corresponda.

Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAR Í A DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el mismo sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 22 de septiembre de 2004, radicación 22747. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de agosto de 2005, radicación 23968.

PAGE 12