TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68459 WILLIAM REGINO REYES PÁJARO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68459 WILLIAM REGINO REYES PÁJARO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 257 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano WILLIAM REGINO REYES PÁJARO, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales. A N T E C E D E N T E S Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2008 en la ciudad de Cartagena se inició investigación en contra de WILLIAM REGINO REYES PÁJARO, a quien la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico O porte de armas de fuego o municiones, en audiencia que tuvo lugar el 21 de marzo de 2009 ante el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soplaviento (Bolívar), diligencia en la que el indiciado acompañado por su abogado, manifestó que no se allanaba a los cargos formulados.
Radicado el escrito de acusación, la actuación pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, donde se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 20 de mayo de 2009, acto procesal al que asistió el procesado REYES PÁJARO tras haber sido trasladado del sitio de reclusión donde se encontraba privado de libertad.
El 17 de junio de 2009 se realizó la audiencia preparatoria, habiendo manifestado el acusado nuevamente que no se allanaba a los cargos, por lo que seguidamente se procedió al descubrimiento probatorio y se decidió sobre su pertinencia y conducencia. Se sabe que el 21 de julio de 2009, el procesado obtuvo la libertad por vencimiento de términos en virtud de la solicitud que hiciera su defensor ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.
El 23 de noviembre de 2010 se agotó la audiencia de juicio oral y se dejó constancia que el acusado se encontraba en libertad, sin que se hubiese logrado su comparecencia, seguidamente el juez anunció el sentido del fallo. Con fecha 16 de diciembre de 2010 se profirió sentencia mediante la cual se condenó a WILLIAM REGINO REYES PÁJARO a la pena principal de 442 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, tras declararlo coautor responsable de los delitos mencionados, negándole además tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.
Decisión impugnada por la defensa del procesado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, donde fue confirmada mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012. Agotado lo anterior el ciudadano WILLIAM REGINO REYES PÁJARO promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida y libertad que estima conculcados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
En sustento de la demanda, refiere el actor que en las sentencias de primera y segunda instancia se desatendió por completo su derecho a la defensa material toda vez que no se le citó a las audiencias preparatoria y de juicio oral, por lo que se le juzgó como persona ausente a pesar de encontrarse prestando el servicio militar, conforme así aparece demostrado procesalmente al haber sido capturado en el “Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 2”.
En el mismo sentido, precisa que todas las comunicaciones donde se relaciona su nombre aparecen dirigidas al “ Barrio Olaya, sector once de noviembre”, sin especificar la dirección de su residencia, de tal suerte que las citaciones nunca le llegaron y por tanto no se le permitió asistir a las audiencias y ejercer la defensa material. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se adopten los correctivos del caso, decretando la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, en orden a que se le permita ejercer el derecho a la defensa tal como lo prevé la Constitución Política.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ordenándose la vinculación de las autoridades accionadas a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. Ante tal requerimiento se pronuncia el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, presentando un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido contra el actor, al tiempo que se opone a la prosperidad de la acción por cuanto las diligencias permiten desvirtuar la manifestación del accionante en cuanto a la falta de citación a las audiencias.
Asimismo, señala que las citaciones se enviaron a la dirección que el propio acusado suministró, siendo la misma que refirió posteriormente según consta en el acta de derechos del capturado de fecha 22 de octubre de 2010, solo que en esa oportunidad agregó “ Calle Bomba del Tigre”. Por último, considera que lo pretendido por el actor es obtener la libertad inmediata argumentando que no se le permitió ejercer el derecho a la defensa, cuando lo cierto es que contaba con el recurso extraordinario de casación el cual no utilizó. Similar respuesta ofrecen el Fiscal 34 Seccional y el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cartagena.
A su turno, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soplaviento expone lo relacionado con las audiencias preliminares que se adelantaron ante ese despacho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por el ciudadano WILLIAM REGINO REYES PÁJARO se orienta a obtener la nulidad de sentencia que definió el proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, esto es, por haber omitido su notificación en orden a obtener su comparecencia a las audiencias preparatorias y de juicio oral, pues considera que tal irregularidad trasciende sobre sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, vida y libertad.
En orden a resolver las pretensiones de la demanda, lo primero que se impone destacar es que WILLIAM REGINO REYES PÁJARO estuvo presente en la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 17 de junio de 2009 ante el juzgado accionado, quedando así desvirtuado que no se le citó para que acudiera a dicho acto procesal, y menos, que se le hubiera juzgado como persona ausente toda vez que su vinculación al proceso se produjo con la respectiva formulación de imputación en audiencia llevada a cabo el 21 de marzo de 2009 ante el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soplaviento, oportunidad en la que el indiciado acompañado por su abogado, manifestó que no se allanaba a los cargos formulados.
Ahora, en cuanto hace referencia a la notificación del procesado que no se encuentra privado de la libertad, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 consagra que cuando se convoque a la celebración de una audiencia deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. Asimismo, el artículo 172 de la obra en cita señala que las citaciones se harán a través de los medios técnicos mas expeditos posibles y se guardara especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados.
Al respecto, las diligencias informan que al momento de llevar a cabo el juicio oral en noviembre de 2010, WILLIAM REGINO REYES PÁJARO no se encontraba privado de la libertad por cuanto desde julio de 2009 le había sido concedido dicho beneficio de manera provisional por vencimiento de términos, por lo que desde ese momento el juzgado cognoscente remitió a la dirección obrante en el expediente las respectivas comunicaciones en orden a cumplir con el enteramiento de las diligencias y las decisiones proferidas, sin que sea de recibo lo manifestado por el actor en cuanto que se omitió precisar la dirección especifica de su residencia, pues precisamente las citaciones fueron libradas atendiendo los datos de ubicación que el propio REYES PÁJARO suministró al momento de obtener la libertad.
Tampoco resulta atendible el argumento del accionante cuando indica que se le juzgó como persona ausente, sin tener en cuenta que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, pues de las diligencias se desprende que al momento de formularse la imputación el aquí accionante se encontraba privado de la libertad en el Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 2 con sede en Coveñas (Sucre), sin embargo, posteriormente fue autorizado su desacuartelamiento por razón de la orden de captura proferida en su contra dentro del proceso penal objeto de la acción constitucional, según aparece reseñado en el oficio de fecha 24 de marzo de 2009 suscrito por el Director de Reclutamiento – Control Reserva Naval que se allega con la demanda, lo que condujo a que el procesado fuera trasladado a la Cárcel del Distrito Judicial No. 3 San Sebastián de Ternera en Cartagena, donde permaneció hasta cuando le fue concedida la libertad por vencimiento de términos. Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que éste fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, máxime que desde el inicio del proceso el actor le otorgó poder a un abogado de confianza para que ejerciera la defensa técnica, quien actuó hasta antes de dar inicio a la audiencia de juicio oral, cuando le fue aceptada su renuncia y se solicitó la designación de un defensor público.
Resulta entonces, que el Estado le garantizó el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, cual es el de la defensa, por manera que no le es dable que precisamente ahora cuando se ve enfrentado a cumplir con la sentencia de condena que ha quedado en firme, entre a criticar la gestión que de cara a los instrumentos procesales para obtener su comparecencia al proceso agotaron las autoridades accionadas, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra.
De tal suerte que, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente en la audiencia del juicio oral.
Además, de conformidad con la previsión contenida en el numeral 4º del artículo 145 del C. de P. P., los sujetos procesales se encuentran en la obligación de: “ Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior. ” En este caso, el actor, conociendo que en su contra se tramitaba el proceso conocido, incumplió con la obligación de informar los datos exactos de su residencia para que entonces se lo pudiera haber notificado de las decisiones que allí se adoptaran y se lo hubiere convocado a la audiencia de juzgamiento.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades, de ahí que resulte del todo trascendente la actitud pasiva que mantuvo la parte que ahora acude al mecanismo de protección excepcional.
Así las cosas, el amparo deviene improcedente de modo que se negarán las pretensiones de la demanda formulada por el ciudadano WILLIAM REGINO REYES PÁJARO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano WILLIAM REGINO REYES PÁJARO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÈ LUIS BARCELÒ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 11 15