CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.457 JAIME PAREJA ALEMÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 257. Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano JAIME PAREJA ALEMÁN, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ADJUNTO de esa misma ciudad, accionamiento que se hizo extensivo a todos los intervinientes del proceso penal objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el libelista que su representado, al igual que otros individuos, fueron vinculados penalmente a una investigación por el delito de lavados de activos. Que algunos de los coimputados se acogieron a sentencia anticipada, aceptando los cargos atribuidos por la Fiscalía 7ª Especializada de Bogotá, siendo condenados por la Juez Penal del Circuito Especializada Adjunta de Montería por el delito de lavado de activos.
Como quiera que su apadrinado no aceptó los cargos, se ordenó la ruptura de la unidad procesal y fue posteriormente llamado a juicio, para finalmente resultar condenado por el delito de lavados de activos, mediante sentencia del 11 de enero del presente año, emitida por aquella misma funcionaria, quien –en sentir del libelista- debió apartarse del conocimiento del asunto por la parcialidad que le pudo generar la aprobación de la aceptación de cargo de los otros coimputados por esos hechos.
Indicó que habiéndose interpuesto recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia, el Tribunal lo despachó de manera desfavorable a través de fallo proferido el pasado 17 de junio, sin decretar la nulidad que se avizora. Considera la demandante, que el juzgamiento previo de los otros coimputados, permitió que la Juez demandada tuviera una opinión preconcebida sobre el fondo del asunto, y por ello se afectó su imparcialidad, y de contera el debido proceso de su representado, lo cual conduce a la invalidación de lo actuado.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el procurador judicial del accionante se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados, y, por consiguiente, se ordene invalidar todo el proceso penal referenciado. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término concedido para allegar los informes solicitado, únicamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería descorrió el traslado oponiéndose a la procedencia del accionamiento, con base en los argumentos expuestos en la sentencia emitida por esa Corporación, con la cual desató el recurso de apelación presentado por el defensor del hoy accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano JAIME PAREJA ALEMÁN, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la cual esta Corporación en su superior funcional.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
La solicitud de amparo presentada por el apoderado del actor está orientada a cuestionar la falta de imparcialidad de la Juez que tramitó su juzgamiento y finalmente lo sentenció, pues considera que esta debió apartarse del conocimiento del asunto, tras haber dictado sentencia anticipada frente a otros coimputados que aceptaron su responsabilidad penal en relación con los mismos hechos por los cuales su representado resultó condenado.
En tal sentido, criticó las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por las autoridades judiciales demandadas en contra de él, por encontrarse viciadas de nulidad. Pese a toda esa insistencia, debe destacar la Sala que no encuentra constancia alguna en el expediente que sugiera que frente a las sentencias dictadas en su contra, el actor haya empleado completamente los mecanismos de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea, no se advierte agotado el recurso extraordinario de casación, con el cual puede alegarse los posibles vicios de actividad que lo incomodan.
Luego, entonces, como el demandante no ha empleado los medios de impugnación que tiene a su alcance para exponer sus inconformidades, la acción de tutela resulta improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para reemplazar los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa.
Así lo ha expuesto insistentemente la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según la ley adjetiva penal el recurso de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Por ello, no resulta admisible que el actor, ahora pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de los fallos cuestionados sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de ese mecanismo de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba, providencias que gozan de presunción de acierto y legalidad.
En ese sentido, el Juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “…cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- Por consiguiente, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial del señor JAIME PAREJA ALEMÁN.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1247636078.doc