Micelio
T-68456(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68456 Guillermo Egberto Alfaro Rincón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68456 Guillermo Egberto Alfaro Rincón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.256 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de GUILLERMO EGBERTO ALFARO RINCÓN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO y la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia emitida el 26 de junio de 2012, GUILLERMO EGBERTO ALFARO RINCÓN fue condenado a la pena de prisión de 108 meses por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, por la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años. El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación contra esa providencia y recibido el expediente por el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso fijar como fecha para la audiencia de lectura de fallo, el 31 de agosto de 2012.

Data en la cual la Sala resolvió confirmar íntegramente el proveído del juzgado. Manifiesta su inconformidad el apoderado del accionante debido a que no fueron enterados ni él, ni su protegido jurídico de la diligencia de lectura de la decisión, pues enviaron las comunicaciones para informarles a direcciones que no correspondían a las reportadas por ellos previamente.

Por tal razón, al no asistir a la audiencia referida, se le imposibilitó interponer el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, acude a la extraordinaria vía constitucional y solicita al juez de tutela que declare la nulidad de lo actuado “desde la sentencia de segunda instancia”, para resarcir así la garantía del debido proceso que le fue presuntamente conculcada a su protegido jurídico.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la actuación desde que fue repartido a su despacho el expediente, informando que las citaciones para la audiencia de lectura de fallo se realizaron a las direcciones obrantes en el mismo, las que fueron obtenidas del formato elaborado por el Centro de Servicios Judiciales del complejo de Paloquemao.

La Secretaría las envió el 13 de agosto de 2012 y dijo que en efecto, se incurrió en error en uno de los oficios al procesado, que se le envió a la “ calle 66 No. 12-54 oficina 205” y no a la “calle 66 No. 25-39 ”. Sin embargo, indica que también se le remitió otro oficio a una dirección diferente, que sí correspondía a las reportadas por el centro de servicios en la planilla.

Además señaló que ALFARO RINCÓN no ha solicitado nulitar lo actuado ante el juez de conocimiento, con lo que desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado de GUILLERMO EGBERTO ALFARO RINCÓN, como pasará a verse.

Cuestiona el apoderado del accionante el tramite impartido por el Juez colegiado a la notificación del auto mediante el cual se informó de la realización de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, que considera vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por imposibilitársele asistir a esa diligencia y no poder, de contera, instaurar el recurso extraordinario de casación. Indica que no se enteró de la fijación de fecha para la audiencia de lectura, ni del fallo que confirmó la decisión de condena, pero debe acotar la Corte, que si reclama la vulneración de sus derechos fundamentales, es su deber, como parte interesada en el proceso, acudir al despacho judicial a informarse del avance del mismo si observaba dilación alguna en su resolución. Máxime que tanto el accionante como su defensor debían estar al tanto del proceso penal si habían apelado la sentencia de primera instancia y no es de recibo para la Sala que si tal providencia fue emitida el 26 de junio de 2012 informe el togado que se enteró que estaba en firme solo cuando le fue comunicada la realización de la audiencia del incidente de reparación integral, programada para el 1º de febrero de 2013.

Tal desinterés de su parte en el trámite descarta una afectación a derechos fundamentales, pues no explica por qué no pidió dentro de ese lapso de tiempo información alguna sobre el proceso si es claro el inciso 3º del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 al señalar que: “Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para registrar proyecto y cinco (5) la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez (10) días” Indicó la Sala accionada que el proceso fue repartido al despacho del Magistrado Ponente el 9 de agosto de 2012; mediante auto de sustanciación, el 10 siguiente fijó fecha para la audiencia de lectura del fallo, que se comunicó el 13 posterior y la referida diligencia se llevó a cabo el 31 de ese mes y año. Por lo tanto, la providencia se profirió transcurridos quince días hábiles desde su recibo en el despacho, y todas las actuaciones se adelantaron dentro del término previsto por la ley procedimental penal, además tenía la oportunidad de obtener información sobre el estado del proceso en la Secretaría de la Corporación colegiada o vía internet, mediante el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Adicionalmente y como lo indicó el Tribunal, desconoció el carácter subsidiario de la tutela, pues si en su sentir acaeció una irregularidad en el proceso de notificación, lo procedente es que acudiera ante el funcionario competente solicitando la declaratoria de nulidad si era del caso. Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 9 de agosto de 2012. 5 _1139985127.doc