Micelio
T-68454(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68454 BLANCA SILVIA HERRERA CALDERÓN y otros PRIMERA INSTANCIA PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68454 BLANCA SILVIA HERRERA CALDERÓN y otros PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). 1.

Procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se ha hecho llegar a esta Corporación demanda de tutela promovida por los señores BLANCA SILVIA HERRERA CALDERÓN, ELCY MARÍA HERRERA CALDERÓN, LUIS JAIR HERRERA CALDERÓN y JOSÉ NICEFORO HERRERA CALDERÓN contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio y la Fiscalía 42 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.

Al respecto ha de precisarse, que la mencionada Corporación remite la petición de amparo bajo el entendido que la competencia para conocer de la misma radica en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras advertir –equivocadamente- que la acción de tutela se encuentra dirigida a cuestionar el auto de 3 de octubre de 2012 a través del cual una Sala de Decisión Penal de ese Tribunal, al conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 21 de agosto de 2012 dictado por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, resolvió revocar el proveído apelado para en su lugar, “NEGAR la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía a favor de ADRIANA MILENA VÁSQUEZ CRUZ”, ordenando además “remitir las diligencias a la Dirección Seccional de Fiscalías, para que se proceda a la designación de un nuevo fiscal conforme a lo preceptuado en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004”, dentro de la indagación preliminar que por el delito de homicidio culposo se le adelanta a la precitada y en donde los accionantes fungen en calidad de víctimas, cuando lo cierto es que la censura por éstos formulada se centra única y exclusivamente cuestionar que a pesar de encontrarse en firme la orden dictada por el Tribunal, la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio no ha procedido a designar un nuevo fiscal sino que permite que la Fiscal 42 Seccional de esa ciudad siga conociendo de las diligencias y participando en las audiencias que con ocasión de dicho trámite han tenido lugar.

Lo anterior se deduce a partir de las manifestaciones que efectúan los accionantes en el libelo, como son: “12. En la citada providencia del 3 de octubre de 2012 ordenaron en el numeral 3.4 inciso primero de la parte considerativa remitir las diligencias a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE VILLAVICENCIO, para que procediera A LA DESIGNACIÓN DE UN NUEVO FISCAL, conforme lo preceptuado en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004.

“13.- No obstante lo anterior, en diligencia programada por el señor JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO ante quien le correspondió el radicado a efectos de realizar la imputación estuvo presente la señora FISCAL 42 SECCIONAL DE VILLAVICENCIO -MARÍA HELENA BARRERA-, peticionando nuestro apoderado en aquella audiencia el cambio de Fiscal como lo había ordenado el tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (…) y luego de una serie de cuestionamientos y recursos el señor Juez PRIMERO penal municipal [sic] ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL [sic] DE FISCALÍAS diera cumplimiento a lo ordenado por el Superior Jerárquico.

“14. Se nos citó para audiencia de imputación nuevamente por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, para el día 4 de julio de 2012 y sorpresa para nosotros y nuestro apoderado la señora FISCAL 42 SECCIONAL DE VILLAVICENCIO -MARÍA HELENA BARRERA- se encontraba ahí actuando, diligencia que se aplazó para el día de hoy 9 de JULIO de 2013, habida consideración que la que iba a ser objeto de imputación ADRIANA MILENA VÁSQUEZ CRUZ, no se presentó”.

Y de su pretensión como es: “Ordenar a la entidad de Fiscalías, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍA [sic] DE VILLAVICENCIO proceder a dar cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con ponencia del Honorable Magistrado Dr. FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ en la providencia del 3 de octubre de 2012, esto es LA DESIGNACIÓN DE UN NUEVO FISCAL, para así continuar con el proceso en legal forma y franca lid e igualdad de armas (…)”. 3.

En suma, surge evidente que para el trámite de la solicitud de amparo y la debida integración del contradictorio no se hace necesaria la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuanto ninguna acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales de los demandantes se le está atribuyendo ni la decisión judicial allí proferida es objeto de cuestionamiento constitucional alguno, por el contrario, tanta es la conformidad de los accionantes con lo allí resuelto, que la demanda se encuentra precisamente encaminada a que las autoridades judiciales contra las cuales se dirigió concretamente la acción, den cumplimiento a la orden impartida por su superior.

En esas condiciones, ninguna duda emerge en cuanto a que, atendiendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo es la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, donde inicialmente fue repartida. 4. Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el mencionado auto “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 5.

Por ello, se declara la nulidad del auto de fecha 31 de julio de 2013 por el cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela y consecuente con ello, se ordena la devolución de la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al tenor de lo señalado por el Decreto 1382 de 2000. 6. Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, según lo explica con claridad el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” –Resaltado fuera del original- Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” -Resaltado fuera de texto-.

Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto. Comuníquese lo aquí decidido a los accionantes. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Planteamientos expuestos en auto de Sala Penal el 12 de agosto de 2009, T-62613