Tutela 1ra Instancia: 68.452 HAMILTON LOZADA OYOLA Tutela 1ra Instancia: 68.452 HAMILTON LOZADA OYOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA Nº. 257- Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Hamilton Lozada Oyola, contra el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 19 de octubre de 2011, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó, entre otros, al accionante, a la pena principal de 572 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo, agravado y homicidio agravado. Decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante fallo del 24 de octubre de 2012. 2.
El actor acude a este mecanismo constitucional al estimar que durante el curso del proceso adelantado en su contra se presentaron inconsistencias de orden fáctico y probatorio que llevaron a una condena injusta. Entre las irregularidades que denuncia, destaca, que al momento de su captura no existía orden emitida por autoridad competente, y que los testimonios que sirvieron de fundamento a la sentencia generaban duda, que debió ser reconocida a su favor, sin embargo, de manera injusta, fue condenado por un delito que no cometió. LAS RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El titular del despacho indicó que efectivamente conoció el proceso que se adelantó contra el accionante y otros por los delitos de secuestro extorsivo, agravado y homicidio agravado.
Una vez surtida la ritualidad conforme a la Ley 906 de 2004, el 19 de octubre de 2011 profirió sentencia de carácter condenatorio, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de octubre de 2012. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado a cargo de las diligencias informó que contra el fallo de segunda instancia la defensa interpuso el recurso de casación, que fue declarado desierto el 13 de marzo de 2013.
El 18 de ese mes se devolvió el proceso al Juzgado de conocimiento. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas, desconocieron el derecho fundamental que reclama el quejoso, durante el curso del proceso penal adelantado en su contra. Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencia judicial.
CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, en criterio acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en sostener que cuando el interesado no ha hecho uso de los recursos dispuestos en el ordenamiento procesal, es inadmisible acudir a la tutela para atacar las decisiones adoptadas por la autoridad judicial.
En efecto, el legislador instituyó los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, a través de los cuales quien considere que por virtud de una sentencia se le ha violado alguna garantía o derecho fundamental, o pretenda alegar irregularidades procesales, presunción de inocencia, indebida valoración probatoria o atipicidad de la conducta, puede plantear sus argumentos, con el fin de que el superior revoque o modifique la decisión de la cual discrepa.
Si por negligencia u olvido deja de interponerlos, es imposible que acuda luego al amparo constitucional con el fin de enmendar su error. Esta acción no fue consagrada como herramienta sustitutiva de las ordinarias, ni como instancia adicional frente a la desidia o indiferencia del interesado. En este caso, el quejoso podía atacar el fallo de segundo grado y buscar la protección de sus derechos y garantías constitucionales a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo.
Si bien, de lo informado por el Juzgado accionado, se advierte, que se formuló el referido instrumento, el mismo fue declarado desierto, circunstancia que de manera alguna legitima la interposición de esta acción constitucional. De manera que no puede ahora, luego de haber desaprovechado la oportunidad procesal que tenía para plantear su inconformidad, intentar enmendar su descuido con el mecanismo del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar la tutela incoada por Hamilton Lozada Oyola. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 7