CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68450 A/. Luis Henry Guevara Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68450 A/. Luis Henry Guevara Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada mediante apoderada por LUIS HENRY GUEVARA TORRES, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de julio de 2011, condenó anticipadamente por el delito de concusión a LUIS HENRY GUEVARA TORRES a la pena de 36 meses de prisión, multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 30 meses.
De otro lado, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual el 26 de diciembre de ese año dio inicio al incidente de revocatoria de tal beneficio, en los términos del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal – ley 600 de 2000, para lo cual le designó una defensora de oficio.
Dicho trámite culminó en providencia del 16 de abril de 2012, mediante la cual se le revocó el subrogado aludido y se libró orden de captura en su contra para que empezara a purgar la sanción de forma física, aprehensión ésta que se materializó el 30 de julio de 2012.
3. LUIS HENRY GUEVARA TORRES acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados por el despacho ejecutor a través del incidente que concluyó con la revocatoria del beneficio que le había sido otorgado. Indica que desde el trámite del proceso penal cuenta con los servicios de una abogada de confianza, a quien en modo alguno le ha revocado el poder conferido y no fue requerida para efectos que manifestara si asumiría su representación en la fase de ejecución de la pena, sino que se procedió directamente a nombrarle una defensora de oficio. 3.1.
Una vez fue privado de la libertad, se comunicó con la profesional del derecho particular, quien inicialmente sustituyó el poder a otra togada con miras a la consecución de las copias del expediente. Seguidamente, aquélla reasumió el poder y deprecó la nulidad de lo actuado ante las irregularidades en que se habría incurrido, consistentes en la indebida convocatoria de la abogada y la suya propia, al no haberse agotado todos los medios al alcance del despacho para ubicarlo, lo que condujo a que el trámite en cuestión se surtiera a sus espaldas. 3.2.
El 8 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió negativamente la solicitud de nulidad, y una vez interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante proveído del 31 de enero del año en curso, confirmó la determinación. 3.3. Considera en consecuencia que sus derechos fueron desconocidos ante la indebida convocatoria que se le hiciera, así como a su abogada de confianza, lo que por ende le impidió concurrir a suscribir la caución respectiva, conocer del trámite de jurisdicción coactiva para el pago de la multa y hacerse parte en el incidente que a la postre le revocó el subrogado referido.
Solicitó entonces tutelar su derecho fundamental al debido proceso y “…Ordenar al Juzgado segundo de ejecución de penas rehacer el incidente de revocatoria del beneficio del art. 63 del C.P. y con ello, se ordena mi libertad.”.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Medellín aportó copia de su proveído calendado el 31 de enero del corriente año, por medio del cual rechazó la apelación interpuesta por la apoderada de confianza del demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 8 de noviembre de 2012. 2.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín refirió la actuación surtida que derivó en la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedida al actor y la posterior decisión que negó la solicitud de nulidad de dicho trámite. Se opuso a la prosperidad de la demanda de amparo por cuanto la tutela no puede utilizarse como si se tratara de otra instancia a la cual puedan acudir las personas para desquiciar las decisiones de las autoridades judiciales. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma, no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
Así las cosas, la determinación que habilita la competencia de la Sala en el asunto sub examine es la adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 31 de enero del año en curso, que contrario a lo expresado por la parte actora, no fue confirmatoria del auto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por medio del cual no decretó la nulidad deprecada por la abogada Hilda Astrid Carvajal Quintero en representación de LUIS HENRY GUEVARA TORRES, sino que a través de la misma rechazó el recurso de apelación interpuesto contra esta última decisión, al estimar la Colegiatura que la profesional del derecho carecía del derecho de postulación para representar al demandante, en la medida que el poder que le había sido inicialmente otorgado se agotó con la ejecutoria de la sentencia condenatoria y debía contar con un nuevo mandato para asumir su defensa en la fase de la ejecución de la pena. 3.3.
Bajo el anterior panorama, emerge con claridad que el instrumento constitucional resulta impróspero por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones y su particular criterio al juez natural, a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.4.
En efecto, la determinación aludida no suscita reparo alguno para la Sala, pues mediante una argumentación suficiente como que el asunto no revestía mayor complejidad, se indicaron las razones por las cuales no era procedente entrar a revisar la decisión impugnada. Sostuvo el Tribunal: “Empero, con el respeto que sobre el punto merece la tesis de la ahora impugnante, la Sala también sostiene el criterio que el poder que se otorga al abogado durante la instrucción o el juicio, se agota con la firmeza de la providencia que pone fin al asunto, bien sea en única, primera, segunda instancia o si se ejerce el recurso extraordinario de casación, cuando aquel se decida.
Un caso diverso es que en el poder otorgado expresamente se manifieste que aquel continuará en la fase de la ejecución de la pena, cosa que aquí no acontece pues, si se repara en la literalidad de la diligencia de indagatoria allí se afirma que el poder – que ya habían tenido previamente otros abogados, se le otorgó a la doctora CARVAJAL QUINTERO “para que lo asista durante esta diligencia y el curso de la investigación…”, no pudiendo extenderse el mismo para otros propósitos, mas allá de los previstos por la ley, tal como el de actuar durante la etapa de ejecución. Fue por ello que el señor juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a cargo del asunto, de cara a garantizar el derecho de defensa de GUEVARA TORRES, frente al cual abrió incidente ante su presunto incumplimiento de las obligaciones a su cargo para ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le designó, mediante auto del veintiséis de diciembre de dos mil once, como defensora oficiosa, a la abogada MARLY VIVIANA ARANGO MOLINA, quien no solo se posesionó del cargo sino que se notificó personalmente de la apertura del incidente.
Surge claro para la Sala, que si la defensora, durante la etapa de ejecución de la pena, era la doctora ARANGO MOLINA, mal podía la doctora CARVAJAL QUINTERO ingresar a las diligencias prevalida de un poder ya fenecido y con el cual, hasta ahora, pretende ser oída en el trámite. En este orden de ideas, en criterio nuestro, no podía la anterior defensora reasumir su papel en la forma que lo hizo pues ya había sido desplazada por una nueva abogada debidamente posesionada, mas allá de si esta última hizo uso o no de los recursos de ley para atacar la revocatoria del beneficio.
La conclusión que emerge de lo anterior es que no podía el señor juez de primera instancia, en primer lugar reconocer personería a una pretendida abogada sustituta, menos aún, darle trámite a una petición de quien no era parte y, por sustracción de materia, conceder un recurso de apelación en contra de su providencia. Por lo anterior, consideramos, el camino a seguir no puede ser otro que rechazar el recurso por carecer la recurrente de derecho de postulación; su mandato finalizó con la ejecutoria de la sentencia de primera instancia.” 3.5.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del quejoso, la anterior disertación jurídica no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, motivo por el cual alejada de la realidad se ofrece su pretensión al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues según ya se dijo, no es esa la finalidad del mecanismo constitucional. 4.
Y menos aun, cuando con ello lo que puede entreverse es la intención del petente para que el juez de tutela se adentre en un asunto ajeno a sus competencias y se pronuncie respecto a la actuación surtida y que culminó con la revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual corresponde hacer al juez natural. 4.1.
En efecto, la censura de la parte actora se centra en últimas en dicho trámite, al cual acusa de irregularidades en torno a su convocatoria y la de su apoderada, y de conformidad con lo ya reseñado, si bien el juzgado ejecutor despachó desfavorablemente una petición de nulidad elevada por tal motivo, la segunda instancia por el contrario se abstuvo de conocer de fondo el asunto bajo la argumentación referida en precedencia. 4.2.
Así las cosas, deviene claro que al interior del diligenciamiento el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial a través de los cuales puede propiciar que sus planteamientos sean revisados por otros funcionarios en ejercicio del principio de la doble instancia, para lo cual le basta otorgar un nuevo poder a su abogada de confianza, quien de manera inexplicable y obstinada, insiste en ejercer el derecho de postulación, aun contraviniendo lo resuelto por el Tribunal de Medellín. En otras palabras, de aceptarse lo pretendido por el libelista, ello equivaldría a desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento preferente, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez constitucional en procesos en trámite. 5.
Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LUIS HENRY GUEVARA TORRES.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 5 PAGE