CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 6845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 20 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por RITO RINCÓN MUÑOZ y TRINIDAD VILLABONA DE RINCÓN contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la tutela impetrada contra la Junta Directiva del Banco de la República, la Superintendencia Bancaria y el Banco Central Hipotecario, Regional Bucaramanga, por supuesta violación de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El objeto de la acción es el de lograr una reliquidación del crédito hipotecario que tienen los accionantes con el BCH, sustentados en la equivocada liquidación de los intereses que año tras año se fijaban en el sistema UPAC y que las corporaciones y entidades financieras cobraban, conforme a las directrices del Banco de la República y la Superintendencia Bancaria y como consecuencia de ello, obtener la devolución de los dineros que se pagaron en exceso y la compulsa de copias para que se investigue la presunta comisión del delito de usura.
Todo lo anterior, señalan, acorde con el rumbo señalado en la sentencia C-383 de 1999 proferida por la Corte Constitucional. 2.- Al decidir la acción, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga luego de un juicioso estudio acerca de las pretensiones de la demanda de tutela, concluye que deben ser desestimadas como quiera que el cobro de las deudas se ajustaba a los procedimientos y montos señalados en la Ley 31 de 1992, que como política macro económica no podía dejarse a un lado.
Señala el a quo que la situación jurídica que emana de la sentencia de inconstitucionalidad, no puede colocarse como pretexto para soslayar los procedimientos ordinarios, máxime cuando se está a la espera de que el legislador determine los efectos y trámites a seguir para lograr esa reliquidación. Razones, que estima suficientes para negar la solicitud de tutela. 3.- Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre, insistiendo en los mismos argumentos que justificaron su inicial pretensión, por lo que demanda la revocatoria del fallo de primera instancia. LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socava su estructura.
De lo expuesto por el libelista se infiere que si bien es cierto involucra al BCH con sede en la ciudad de Bucaramanga, pues fue la entidad que efectuó el préstamo hipotecario, también demanda en tutela a la Junta Directiva del Banco de la República y a la Superintendencia Bancaria con sede en Santafé de Bogotá, y por cuyas “directrices” y “pautas” para el cobro de intereses en el sistema UPAC, considera el accionante violados sus derechos fundamentales.
Ello permite colegir, entonces, que el lugar donde finalmente tuvo origen la acción u omisión que genera la alegada vulneración o amenaza de sus derechos es Santafé de Bogotá y que, por consiguiente, siguiendo el criterio que ha adoptado la mayoría de la Sala de Casación Penal, el conocimiento corresponde a un juez de esta ciudad. En efecto, de la lectura del inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591/91, débese concluir que la competencia corresponde a los jueces o tribunales con jurisdicción “ en el lugar donde ocurriere la amenaza o la violación ” del derecho fundamental y ese sitio no puede ser otro que aquel en que tiene su sede la autoridad que amenaza o vulnera el derecho, pues es allí donde se emite el acto supuestamente lesivo.
Otra cosa es que los efectos de la amenaza o afectación de los derechos fundamentales se produzcan en otro sitio, en este caso Bucaramanga, lugar en el que posee el inmueble el actor donde se efectuó el préstamo, lo que no le asigna competencia para el conocimiento de la tutela a los jueces de ese territorio. En consecuencia, la competencia, en el caso concreto, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, al haberse escogido este nivel de la escala jerárquica judicial en la ciudad de Bucaramanga para incoar la acción, Corporación que debió remitir las diligencias a esta ciudad por carencia de competencia territorial, sin entrar a emitir fallo, por lo que se procederá a declarar la nulidad de lo actuado, con excepción de las pruebas practicadas y, consecuencialmente, a remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para que proceda a darle curso a la acción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1°) DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de esta acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2°) Remítase la petición de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para que le dé curso a la misma. 3º) En firme esta decisión, notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Notifíquese y cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 6 6